Última revisión
Sentencia Penal Nº 551/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10372/2015 de 24 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100537
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3992
Núm. Roj: STS 3992/2015
Voces
Jurisdicción Universal
Crimen contra la humanidad
Responsabilidad
Derecho a la tutela judicial efectiva
Tortura
Recurso de súplica
Extradición
Delito de genocidio
Terrorismo
Hecho delictivo
Conflicto armado
Integridad moral
Delito de tortura
Comisión del delito
Falta de jurisdicción
Sobreseimiento provisional
Conclusión del sumario
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sobreseimiento especial de Ia L.O. 112014. Es una modalidad especifica de sobreseimiento, que no se puede calificar de definitivo.
Fallo: 10/09/2015
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular POLITEIA (Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos) y por D. Amadeo , D. Erasmo , Dña. Constanza , Dña. Melisa , Dña. Agueda , D. Moises , D. Jose Pablo , D. Artemio , Dña. Leocadia , D. Hernan , D. Ramón , TAP- NUM000 , TAP- NUM001 , TAP- NUM002 , TAP- NUM003 , TAP- NUM004 , D. Ángel Jesús , ASSISTANCE AUX VICTIMES DES CONFLITS EN AFRIQUE CENTRALE (A.S.B.L.), ORGANIZATION FOR PEACE, JUSTICE AND DEVELOPMENT IN RWANDA, PRO JUSTITIA, FEDERACIÓN DE COMITÉS DE SOLIDARIDAD CON EL ÁFRICA NEGRA DE ESPAÑA (FEFCOSANE), AYUNTAMIENTO DE FIGUERES, AYUNTAMIENTO DE MANRESA, AYUNTAMIENTO DE NAVATA, DRETS HUMANS DE MALLORCA, CENTRE DE RECURSOS PER LA PAU 1 LA SOLIDARITAT (CEDRE), D. Eugenio , D. Lucas , D. Víctor , Dña. Eugenia , Dña. Rosana , Dña. Caridad , Dña. Magdalena , AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, TAP- NUM005 , Dña. Angelica , D. Doroteo , Dña. Julieta , D. Laureano , GENERALITAT DE CATALUNYA, TAP- NUM006 , D. Virgilio , Dña. Africa , TAP- NUM007 , TAP- NUM008 , SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS, GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA IDEFENSA DE LA NATURALEZA, AJUNTAMENT DE TREMP, y por POLITEIA, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 28 de enero de 2015 , confirmado por auto de fecha 27 de marzo de 2015 , en que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los procesados Clemente , Isidro , Rubén , Pedro Francisco , Diego , Joaquín , Sergio , Agapito , Emilio , Luis , Jose Carlos , Arturo , Florencio , Obdulio , Luis Antonio , Casimiro , Ildefonso , Sabino , Abilio , Esteban , Martin , Carlos María , Borja , Hilario , Santiago , Alejo , Ezequias , Nazario , Jesús Manuel ; y el sobreseimiento definitivo respecto a Cosme , Justino , Jose Manuel , Benigno , Herminio , Saturnino , Candido , Jacinto , Gotico , Alejandro y Felipe , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada, respectivamente, por los Procuradores Dª María de Villanueva Ferrer y D. Javier Fernández Estrada, y como recurrido Médicos del Mundo representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó sumario con el núm. 2/2008, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 27 de marzo de 2015 , dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:
'Primero.- Mediante Auto de 28 de enero de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en relación a varios de los procesados por delitos de terrorismo cometidos en las personas de los ciudadanos españoles que obran en autos y también el sobreseimiento definitivo por delitos de genocidio, lesa humanidad y delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado en relación a todos los procesados, tanto en relación a los crímenes de los ciudadanos españoles como a las restantes víctimas.
Segundo.- Ha sido interpuesto recurso de súplica en nombre de los personados que actúan representados por la Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer al que se adhiera la personada POLITEIA, ésta también como recurrente en escrito propio de 25 de febrero de 2015 y el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 10 de marzo, recibido en esta Sala el día 11 de marzo'.
SEGUNDO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLO
2015. Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio al Juzgado Instructor para conocimiento'.
Tercero.- La parte dispositiva del auto confirmado, establece: 'LA SALA ACUERDA: Se confirma el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor y se acuerda:
A) El Sobreseimiento Provisional de la causa respecto de los procesados: Clemente , General Mayor (núm. 1)
Isidro , General Mayor (num. 2) Rubén , General de Brigada (núm. 3) Pedro Francisco , General Mayor (núm. 4) Diego , Coronel (núm. 5) Joaquín , Teniente Coronel (núm. 7) Sergio , Coronel (núm. 8)
Agapito , Teniente General (núm. 9) Emilio , Teniente Coronel (núm. 10) Luis , General Mayor (núm. 11)
Jose Carlos , Coronel (núm. 12) Arturo , Mayor (núm. 13) Florencio , Capitán (núm. 14) Obdulio , Mayor (núm. 15) Luis Antonio , Subteniente (núm. 16)
Casimiro , General de Brigada (núm. 17) Ildefonso , CORONEL (núm. 18) Sabino , Teniente Coronel (núm. 19) Abilio , Teniente Coronel (núm. 22)
Esteban , General de Brigada (núm. 23) Martin , General de Brigada (núm. 24) Carlos María , Coronel (núm. 25)
Borja , Teniente (núm. 26)
Hilario , alias ' Orejas ', Caporal (núm. 27) Santiago , Capitán (núm. 28)
Alejo , Coronel (núm. 34) Ezequias , Mayor (núm. 37) Nazario , Mayor (núm. 38)
Jesús Manuel , alias ' Triqui ', Capitán (núm. 40) B).- El Sobreseimiento definitivo de la causa respecto de los procesados Cosme (procesado núm. 6), Justino (núm 20) Jose Manuel (NUM. 21), Benigno (núm. 29) y Herminio (num. 30), Saturnino (núm. 31) Candido (NÚM. 32), Jacinto (núm.33); Gotico (núm. 35), Alejandro (núm.36) y Felipe (núm. 39).
E igualmente para los procesados del apartado A) por delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
C) Álcense las órdenes de detención que pudieran afectara todos los procesados, una vez firme esta resolución'.
CUARTO.- Notificado a las partes el auto resolutorio del recurso de súplica, se preparó contra el mismo por las Acusaciones Particulares recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular D.
Amadeo y cuarenta y ocho más, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los
artículos 852 de la
La representación de POLITEIA, Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los
artículos 852 de la
SEXTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de septiembre pasado.
Fundamentos
El sobreseimiento se acordó en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la
Dicha disposición establece expresamente que '
El primer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva debe ejercitarse por los cauces que el Legislador establece, pues es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador ( STC. 177/2003 de 13 de octubre ).
En el caso actual ha de recordarse que, como señalamos en las
STS de 6 y
8 de mayo de este año ,
la reforma operada por la LO 1/2014 , de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de
Pues bien, este modelo restrictivo establecido en la LO 1/2015, conduce a unos resultados claros que deben necesariamente ser acatados. Y, en el caso actual, excluye la Jurisdicción española en relación con los hechos que han sido sobreseídos.
Como reconoce la propia parte recurrente ninguno de los supuestos autores de los hechos delictivos de genocidio, tortura o crímenes contra la humanidad, perseguidos en este procedimiento, es español o se encuentra en España.
El
art
Al no cumplirse los requisitos legales que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, resulta necesariamente aplicable lo establecido en la disposición transitoria única de la
La decisión impugnada, en consecuencia, no hace más que aplicar lo dispuesto por la Legislación Orgánica que determina el ámbito de nuestra jurisdicción para delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna.
El motivo se fundamenta de forma extremadamente confusa, pero de su redacción puede deducirse que la parte recurrente cuestiona en primer lugar que la Sala sentenciadora haya aplicado lo dispuesto en la LO 1/2014, por estar en contradicción con los Tratados Internacionales sobre la materia, y en segundo lugar, que se haya acordado el sobreseimiento
En relación con la primera alegación hemos de remitirnos a lo ya argumentado en la STS 296/2015, de 6 de mayo .
La Jurisdicción Universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor.
La Jurisdicción Universal supone, en consecuencia, que conforme a determinados Tratados Internacionales los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.
No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación 'in absentia' de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos, si así lo establecen en su legislación interna.
El fundamento de la facultad de todos los Estados para el enjuiciamiento de estos delitos se encuentra en su carácter especialmente lesivo para los intereses esenciales de la comunidad internacional. Su respaldo en el Derecho Internacional se encuentra en los Tratados Internacionales que especialmente facultan a todos los Estados a extender su jurisdicción al enjuiciamiento de estos delitos.
Estos Convenios facultan a los Estados para prever en sus ordenamientos el principio de Justicia Universal pero, según se deduce con nitidez de su texto, ordinariamente no la imponen. Establecen generalmente una cláusula según la cual se admite la jurisdicción penal extraterritorial ejercida conforme a las Legislaciones nacionales, añadiéndose el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión,
Pero, como es fácil comprobar en su texto, no se establece expresamente en esos Tratados que cada Estado parte deba imperativamente investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir,
Y lo cierto es que basta examinar el Derecho Comparado, para constatar que en la mayoría de los Estados de la Comunidad Internacional no se ha establecido este modelo. Esa es la razón de que este procedimiento se siga en España, y no en otro país de la Comunidad Internacional con mayores conexiones con el lugar donde se produjeron los hechos.
La regulación legal de la Jurisdicción Universal en España es fruto de una evolución en la que una actividad jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a nuestro país como polo de atracción para procedimientos en los que los presuntos autores no se encontraban en nuestro territorio y no existían criterios relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacción legislativa para establecer un criterio cada vez más restrictivo.
Este criterio legal se cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía impuesto por los Tratados, lo que habría determinado que todos los países estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universal absoluta o 'in absentia', sino por nuestra legislación interna,
En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del Derecho de los Tratados, por lo que la primera alegación de este motivo debe ser desestimada.
En nuestra
STS 296/2015, de 6 de mayo , ya hemos señalado que el sobreseimiento prevenido en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, constituye una modalidad especial de sobreseimiento establecido en una norma con rango de Ley Orgánica, que no tiene que corresponderse necesariamente con los requisitos prevenidos en la
Se trata de una modalidad autónoma y específica de sobreseimiento que exige unas condiciones determinadas, que posee un fundamento concreto, la falta de jurisdicción, y que tiene unos efectos similares al sobreseimiento provisional, pues, una vez archivado el procedimiento, si en algún momento posterior se constata que concurren los requisitos para activar la jurisdicción española en el delito enjuiciado, por ejemplo la presencia de los acusados en territorio español, el sobreseimiento quedará sin efecto, y el procedimiento debe reiniciarse.
En consecuencia, si el procedimiento puede reiniciarse no debe ser calificado de definitivo, por lo que procede estimar, exclusivamente en este aspecto, el recurso interpuesto.
El motivo carece de fundamento, dado que la decisión adoptada viene predeterminada por la Ley, sin alternativa alguna, y porque la parte ha podido efectuar alegaciones sobre la conclusión sumarial, que es el antecedente necesario de la resolución adoptada. Por otra parte, la decisión del Pleno, que adoptó un criterio general sobre esta cuestión, es lógico que sea tomada en consideración para adoptar la decisión impugnada, pero ello no significa que ésta no se haya adoptado de modo individualizado y debidamente motivado, previa audiencia de la parte recurrente en el trámite de conclusión del sumario.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento, pues ya se ha expresado que el sobreseimiento era obligado de acuerdo con lo dispuesto en la
El quinto motivo, también por infracción de ley, reitera la fundamentación referida al supuesto incumplimiento del Derecho de los Tratados y del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, y debe ser también desestimado por las razones ya expuestas, pues ninguno de los preceptos invocados supone la persecución por los Tribunales españoles en supuestos como el actual.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto, salvo exclusivamente en lo que se refiere a la especificación de que el sobreseimiento no es definitivo, sino la modalidad especial de sobreseimiento prevenida en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, con declaración de las costas de oficio.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular POLITEIA (Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos) y por D. Amadeo , D. Erasmo , Dña. Constanza , Dña. Melisa , Dña. Agueda , D. Moises , D. Jose Pablo , D. Artemio , Dña. Leocadia , D. Hernan , D. Ramón , TAP- NUM000 , TAP- NUM001 , TAP- NUM002 , TAP- NUM003 , TAP- NUM004 , D. Ángel Jesús , ASSISTANCE AUX VICTIMES DES CONFLITS EN AFRIQUE CENTRALE (A.S.B.L.), ORGANIZATION FOR PEACE, JUSTICE AND DEVELOPMENT IN RWANDA, PRO JUSTITIA, FEDERACIÓN DE COMITÉS DE SOLIDARIDAD CON EL ÁFRICA NEGRA DE ESPAÑA (FEFCOSANE), AYUNTAMIENTO DE FIGUERES, AYUNTAMIENTO DE MANRESA, AYUNTAMIENTO DE NAVATA, DRETS HUMANS DE MALLORCA, CENTRE DE RECURSOS PER LA PAU 1 LA SOLIDARITAT (CEDRE), D. Eugenio , D. Lucas , D. Víctor , Dña. Eugenia , Dña. Rosana , Dña. Caridad , Dña. Magdalena , AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, TAP- NUM005 , Dña. Angelica , D. Doroteo , Dña. Julieta , D. Laureano , GENERALITAT DE CATALUNYA, TAP- NUM006 , D. Virgilio , Dña. Africa , TAP- NUM007 , TAP- NUM008 , SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS, GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA IDEFENSA DE LA NATURALEZA, AJUNTAMENT DE TREMP, y por POLITEIA, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 28 de enero de 2015 , confirmado por auto de fecha 27 de marzo de 2015 , en que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los procesados Clemente , Isidro , Rubén , Pedro Francisco , Diego , Joaquín , Sergio , Agapito , Emilio , Luis , Jose Carlos , Arturo , Florencio , Obdulio , Luis Antonio , Casimiro , Ildefonso , Sabino , Abilio , Esteban , Martin , Carlos María , Borja , Hilario , Santiago , Alejo , Ezequias , Nazario , Jesús Manuel ; y el sobreseimiento definitivo respecto a Cosme , Justino , Jose Manuel , Benigno , Herminio , Saturnino , Candido , Jacinto , Gotico , Alejandro y Felipe ,; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto de fecha 27 de marzo de 2015 , con declaración de las costas de oficio.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 551/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10372/2015 de 24 de Septiembre de 2015"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas