Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Penal Nº 551/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10372/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100537

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3992

Núm. Roj: STS 3992/2015


Voces

Jurisdicción Universal

Crimen contra la humanidad

Responsabilidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tortura

Recurso de súplica

Extradición

Delito de genocidio

Terrorismo

Hecho delictivo

Conflicto armado

Integridad moral

Delito de tortura

Comisión del delito

Falta de jurisdicción

Sobreseimiento provisional

Conclusión del sumario

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 551/2015

RECURSO CASACION (P) Nº:10372/2015 P Fallo/Acuerdo:Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia: 24/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por: AMM Jurisdicción universal. Disposición transitoria única LO 1/2014. El art 23 º

4º de la LOPJ, en su redacción actual, establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según laley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan lascondiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas; b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal , cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. Al no cumplirse los referidos requisitos que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, resulta necesariamente aplicable lo dispuesto en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, de 13 demarzo, que establece expresamente que 'Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos alos que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no seacredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella'.

La regulación legal de la Jurisdicción Universal en nuestro país es fruto de una evolución en la que una actividad jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a nuestro país como polo de atracción paraprocedimientos en los que los presuntos autores no se encontraban en

España y no existían criterios relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacción legislativa para establecer un criterio cada vez más restrictivo.

Este criterio legal se cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía impuesto por los Tratados, lo que habría determinadoque todos los países estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universalabsoluta o 'in absentia', sino por nuestra legislación interna, por lo que debe modificarse cuando cambia dicha legislación. En realidad los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional aplicable al caso, no disponen con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada, como se razona en la STS 296/2005, de 6 de mayo , por lo que no se puede apreciar que la LO 1/2014 esté contradicción con ellos, con independencia de la opinión personal o doctrinal más o menos crítica que pueda sostenerse respecto de esta norma.

Basta examinar el Derecho Comparado, para constatar que en la mayoríade los Estados de la Comunidad Internacional no se ha establecido el modeloabsoluto. Esa es Ia razon de que este procedimiento se siga en Espana, y no en otro pais con mayores conexiones con ellugar donde se produjeron los hechos.

Sobreseimiento especial de Ia L.O. 112014. Es una modalidad especifica de sobreseimiento, que no se puede calificar de definitivo.

Nº:10372 /2015P

Ponente Excmo. Sr. D.:Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 10/09/2015

Secretaría de Sala:Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº:551 /2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular POLITEIA (Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos) y por D. Amadeo , D. Erasmo , Dña. Constanza , Dña. Melisa , Dña. Agueda , D. Moises , D. Jose Pablo , D. Artemio , Dña. Leocadia , D. Hernan , D. Ramón , TAP- NUM000 , TAP- NUM001 , TAP- NUM002 , TAP- NUM003 , TAP- NUM004 , D. Ángel Jesús , ASSISTANCE AUX VICTIMES DES CONFLITS EN AFRIQUE CENTRALE (A.S.B.L.), ORGANIZATION FOR PEACE, JUSTICE AND DEVELOPMENT IN RWANDA, PRO JUSTITIA, FEDERACIÓN DE COMITÉS DE SOLIDARIDAD CON EL ÁFRICA NEGRA DE ESPAÑA (FEFCOSANE), AYUNTAMIENTO DE FIGUERES, AYUNTAMIENTO DE MANRESA, AYUNTAMIENTO DE NAVATA, DRETS HUMANS DE MALLORCA, CENTRE DE RECURSOS PER LA PAU 1 LA SOLIDARITAT (CEDRE), D. Eugenio , D. Lucas , D. Víctor , Dña. Eugenia , Dña. Rosana , Dña. Caridad , Dña. Magdalena , AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, TAP- NUM005 , Dña. Angelica , D. Doroteo , Dña. Julieta , D. Laureano , GENERALITAT DE CATALUNYA, TAP- NUM006 , D. Virgilio , Dña. Africa , TAP- NUM007 , TAP- NUM008 , SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS, GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA IDEFENSA DE LA NATURALEZA, AJUNTAMENT DE TREMP, y por POLITEIA, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 28 de enero de 2015 , confirmado por auto de fecha 27 de marzo de 2015 , en que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los procesados Clemente , Isidro , Rubén , Pedro Francisco , Diego , Joaquín , Sergio , Agapito , Emilio , Luis , Jose Carlos , Arturo , Florencio , Obdulio , Luis Antonio , Casimiro , Ildefonso , Sabino , Abilio , Esteban , Martin , Carlos María , Borja , Hilario , Santiago , Alejo , Ezequias , Nazario , Jesús Manuel ; y el sobreseimiento definitivo respecto a Cosme , Justino , Jose Manuel , Benigno , Herminio , Saturnino , Candido , Jacinto , Gotico , Alejandro y Felipe , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada, respectivamente, por los Procuradores Dª María de Villanueva Ferrer y D. Javier Fernández Estrada, y como recurrido Médicos del Mundo representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó sumario con el núm. 2/2008, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 27 de marzo de 2015 , dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

'Primero.- Mediante Auto de 28 de enero de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en relación a varios de los procesados por delitos de terrorismo cometidos en las personas de los ciudadanos españoles que obran en autos y también el sobreseimiento definitivo por delitos de genocidio, lesa humanidad y delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado en relación a todos los procesados, tanto en relación a los crímenes de los ciudadanos españoles como a las restantes víctimas.

Segundo.- Ha sido interpuesto recurso de súplica en nombre de los personados que actúan representados por la Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer al que se adhiera la personada POLITEIA, ésta también como recurrente en escrito propio de 25 de febrero de 2015 y el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 10 de marzo, recibido en esta Sala el día 11 de marzo'.

SEGUNDO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLO :'DESESTIMAMOS los recursos de súplica interpuestos por la Procuradora Villanueva Ferrer, POLITEIA y el Ministerio Fiscal. Confirmamos el auto de 28 de enero de

2015. Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio al Juzgado Instructor para conocimiento'.

Tercero.- La parte dispositiva del auto confirmado, establece: 'LA SALA ACUERDA: Se confirma el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor y se acuerda:

A) El Sobreseimiento Provisional de la causa respecto de los procesados: Clemente , General Mayor (núm. 1)

Isidro , General Mayor (num. 2) Rubén , General de Brigada (núm. 3) Pedro Francisco , General Mayor (núm. 4) Diego , Coronel (núm. 5) Joaquín , Teniente Coronel (núm. 7) Sergio , Coronel (núm. 8)

Agapito , Teniente General (núm. 9) Emilio , Teniente Coronel (núm. 10) Luis , General Mayor (núm. 11)

Jose Carlos , Coronel (núm. 12) Arturo , Mayor (núm. 13) Florencio , Capitán (núm. 14) Obdulio , Mayor (núm. 15) Luis Antonio , Subteniente (núm. 16)

Casimiro , General de Brigada (núm. 17) Ildefonso , CORONEL (núm. 18) Sabino , Teniente Coronel (núm. 19) Abilio , Teniente Coronel (núm. 22)

Esteban , General de Brigada (núm. 23) Martin , General de Brigada (núm. 24) Carlos María , Coronel (núm. 25)

Borja , Teniente (núm. 26)

Hilario , alias ' Orejas ', Caporal (núm. 27) Santiago , Capitán (núm. 28)

Alejo , Coronel (núm. 34) Ezequias , Mayor (núm. 37) Nazario , Mayor (núm. 38)

Jesús Manuel , alias ' Triqui ', Capitán (núm. 40) B).- El Sobreseimiento definitivo de la causa respecto de los procesados Cosme (procesado núm. 6), Justino (núm 20) Jose Manuel (NUM. 21), Benigno (núm. 29) y Herminio (num. 30), Saturnino (núm. 31) Candido (NÚM. 32), Jacinto (núm.33); Gotico (núm. 35), Alejandro (núm.36) y Felipe (núm. 39).

E igualmente para los procesados del apartado A) por delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

C) Álcense las órdenes de detención que pudieran afectara todos los procesados, una vez firme esta resolución'.

CUARTO.- Notificado a las partes el auto resolutorio del recurso de súplica, se preparó contra el mismo por las Acusaciones Particulares recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular D. Amadeo y cuarenta y ocho más, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los artículos 852 de la LECrim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, al negar la Sala de instancia con la decisión recurrida el derecho a la jurisdicción que reconocen a los recurrentes tanto el precepto constitucional citado como el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . SEGUNDO: Al amparo de los artículos 852 de la LECrim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 24.1 , 10.2 y 117.1 y 3 de la Constitución , al ejercer la Sala de instancia su potestad con descuidado abandono de su independencia y quiebra de su plena y exclusiva jurisdicción e inobservancia de su deber tutelar y de motivación de sus decisiones. TERCERO: Al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , al haber decidido la Sala de instancia el sobreseimiento definitivo de la causa y vulnerando el derecho a un proceso público y con todas las garantías, y en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con infracción del artículo 264.2 de su estatuto y del art. 120 de la Constitución . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 1 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio en relación con el artículo 607 del Código Penal , con los artículos 21.1 y 65.1º.e de la L.O.P.J ., con el art. 637 del Código Civil , referidos a la obligación de actividad sancionadora y a la prohibición de no enjuiciar cuando el hecho está calificado (provisional) como delito y los presuntos autores están procesados con ese título y no aparecen exentos de responsabilidad. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena de 25 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, en conexión con los artículos 5 a 8 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, con el artículo 8.1 y los artículos 2 a 4 del Estatuto del tribunal Internacional para Ruanda, con el anteriormente invocado artículo 1 de la Convención del Genocidio, y los artículos 607 , 607 bis y 608 a 614 bis del Código Penal .

La representación de POLITEIA, Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los artículos 852 de la LECrim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, al negar la Sala de instancia con la decisión recurrida el derecho a la jurisdicción que reconocen a los recurrentes tanto el precepto constitucional citado como el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . SEGUNDO: Al amparo de los artículos 852 de la LECrim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 24.1 , 10.2 y 117.1 y 3 de la Constitución , al ejercer la Sala de instancia su potestad con descuidado abandono de su independencia y quiebra de su plena y exclusiva jurisdicción e inobservancia de su deber tutelar y de motivación de sus decisiones. TERCERO: Al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , al haber decidido la Sala de instancia el sobreseimiento definitivo de la causa y vulnerando el derecho a un proceso público y con todas las garantías, y en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con infracción del artículo 264.2 de su estatuto y del art. 120 de la Constitución . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 1 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio en relación con el artículo 607 del Código Penal , con los artículos 21.1 y 65.1º.e de la L.O.P.J ., con el art. 637 del Código Civil , referidos a la obligación de actividad sancionadora y a la prohibición de no enjuiciar cuando el hecho está calificado (provisional) como delito y los presuntos autores están procesados con ese título y no aparecen exentos de responsabilidad. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena de 25 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, en conexión con los artículos 5 a 8 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, con el artículo 8.1 y los artículos 2 a 4 del Estatuto del tribunal Internacional para Ruanda, con el anteriormente invocado artículo 1 de la Convención del Genocidio, y los artículos 607 , 607 bis y 608 a 614 bis del Código Penal .

SEXTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de septiembre pasado.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto impugnado, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 27 de marzo de 2015 , desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de la misma Sección de 28 de enero de 2015 , por el que se acordó el sobreseimiento de la causa seguida en el sumario ordinario núm. 2/2008, del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por los supuestos delitos de genocidio, tortura, terrorismo y crímenes contra la humanidad, por hechos ocurridos en Ruanda y República Democrática del Congo, en la década de los noventa del pasado siglo.

El sobreseimiento se acordó en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la Justicia Universal.

Dicha disposición establece expresamente que ' Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella'.

SEGUNDO.- Frente a esta resolución se formulan por las acusaciones populares querellantes cinco motivos, sustancialmente coincidentes en ambos recursos.

El primer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la Lecrim . y 5 4º de la LOPJ , en relación con el art 24 1º de la CE , denuncia la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso a la jurisdicción, al negar la Sala de instancia con la decisión recurrida el derecho a la jurisdicción reconocido en el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva debe ejercitarse por los cauces que el Legislador establece, pues es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador ( STC. 177/2003 de 13 de octubre ).

En el caso actual ha de recordarse que, como señalamos en las STS de 6 y 8 de mayo de este año , la reforma operada por la LO 1/2014 , de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución 'in absentia', por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España.

Pues bien, este modelo restrictivo establecido en la LO 1/2015, conduce a unos resultados claros que deben necesariamente ser acatados. Y, en el caso actual, excluye la Jurisdicción española en relación con los hechos que han sido sobreseídos.

Como reconoce la propia parte recurrente ninguno de los supuestos autores de los hechos delictivos de genocidio, tortura o crímenes contra la humanidad, perseguidos en este procedimiento, es español o se encuentra en España.

El art 23 º 4º de la LOPJ , en su redacción actual, establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas; b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal , cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.

Al no cumplirse los requisitos legales que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, resulta necesariamente aplicable lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la Justicia Universal, que establece expresamente que ' Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella'.

La decisión impugnada, en consecuencia, no hace más que aplicar lo dispuesto por la Legislación Orgánica que determina el ámbito de nuestra jurisdicción para delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso, al amparo del art 849 1º de la Lecrim , por infracción de ley, alega vulneración de los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados, en conexión con los arts. 5º a 8º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, arts. 8.1 y arts. 2 a 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, con el art 1º de la Convención contra el Genocidio, y los arts. 607 , 607 bis , 608 y 614 bis del Código Penal .

El motivo se fundamenta de forma extremadamente confusa, pero de su redacción puede deducirse que la parte recurrente cuestiona en primer lugar que la Sala sentenciadora haya aplicado lo dispuesto en la LO 1/2014, por estar en contradicción con los Tratados Internacionales sobre la materia, y en segundo lugar, que se haya acordado el sobreseimiento definitivo,cuando la propia Ley establece que dicho sobreseimiento solo se mantendrá mientras no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para que los Tribunales españoles dispongan de jurisdicción, es decir en el caso actual, mientras ninguno de los supuestos responsables se encuentre en territorio español.

En relación con la primera alegación hemos de remitirnos a lo ya argumentado en la STS 296/2015, de 6 de mayo .

La Jurisdicción Universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor.

La Jurisdicción Universal supone, en consecuencia, que conforme a determinados Tratados Internacionales los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.

No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación 'in absentia' de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos, si así lo establecen en su legislación interna.

El fundamento de la facultad de todos los Estados para el enjuiciamiento de estos delitos se encuentra en su carácter especialmente lesivo para los intereses esenciales de la comunidad internacional. Su respaldo en el Derecho Internacional se encuentra en los Tratados Internacionales que especialmente facultan a todos los Estados a extender su jurisdicción al enjuiciamiento de estos delitos.

Estos Convenios facultan a los Estados para prever en sus ordenamientos el principio de Justicia Universal pero, según se deduce con nitidez de su texto, ordinariamente no la imponen. Establecen generalmente una cláusula según la cual se admite la jurisdicción penal extraterritorial ejercida conforme a las Legislaciones nacionales, añadiéndose el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su territorioy no se conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados como refugio.

Pero, como es fácil comprobar en su texto, no se establece expresamente en esos Tratados que cada Estado parte deba imperativamente investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir, de los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional, no se deriva con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta o incondicionada.

Y lo cierto es que basta examinar el Derecho Comparado, para constatar que en la mayoría de los Estados de la Comunidad Internacional no se ha establecido este modelo. Esa es la razón de que este procedimiento se siga en España, y no en otro país de la Comunidad Internacional con mayores conexiones con el lugar donde se produjeron los hechos.

La regulación legal de la Jurisdicción Universal en España es fruto de una evolución en la que una actividad jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a nuestro país como polo de atracción para procedimientos en los que los presuntos autores no se encontraban en nuestro territorio y no existían criterios relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacción legislativa para establecer un criterio cada vez más restrictivo.

Este criterio legal se cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía impuesto por los Tratados, lo que habría determinado que todos los países estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universal absoluta o 'in absentia', sino por nuestra legislación interna, por lo que debe modificarse cuando cambia dicha legislación. En realidad los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional aplicable al caso, no establecen con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada, como ya se ha señalado y se razona extensamente en la STS 296/2005, de 6 de mayo , a la que nos remitimos, por lo que no se puede apreciar que la LO 1/2014 esté contradicción con ellos, con independencia de la opinión personal o doctrinal más o menos crítica que pueda sostenerse respecto de esta norma.

En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del Derecho de los Tratados, por lo que la primera alegación de este motivo debe ser desestimada.

CUARTO.-La segunda alegación, por el contrario, si debe ser estimada. En efecto no puede acordarse el sobreseimiento definitivo, cuando la propia Ley establece que dicho sobreseimiento solo se mantendrá mientras no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para que los Tribunales españoles dispongan de jurisdicción, en el caso actual, mientras ninguno de los supuestos responsables se encuentre en territorio español.

En nuestra STS 296/2015, de 6 de mayo , ya hemos señalado que el sobreseimiento prevenido en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, constituye una modalidad especial de sobreseimiento establecido en una norma con rango de Ley Orgánica, que no tiene que corresponderse necesariamente con los requisitos prevenidos en la Lecrim para las modalidades de sobreseimiento en ella establecidas.

Se trata de una modalidad autónoma y específica de sobreseimiento que exige unas condiciones determinadas, que posee un fundamento concreto, la falta de jurisdicción, y que tiene unos efectos similares al sobreseimiento provisional, pues, una vez archivado el procedimiento, si en algún momento posterior se constata que concurren los requisitos para activar la jurisdicción española en el delito enjuiciado, por ejemplo la presencia de los acusados en territorio español, el sobreseimiento quedará sin efecto, y el procedimiento debe reiniciarse.

En consecuencia, si el procedimiento puede reiniciarse no debe ser calificado de definitivo, por lo que procede estimar, exclusivamente en este aspecto, el recurso interpuesto.

QUINTO.-El tercer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, estima vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por estimar que la Sala ha adoptado su decisión de sobreseimiento sin permitir a la parte recurrente efectuar alegaciones expresas sobre esta eventual medida, limitando su intervención a la conclusión sumarial, y porque la decisión es consecuencia de la adoptada por el Pleno en otro proceso.

El motivo carece de fundamento, dado que la decisión adoptada viene predeterminada por la Ley, sin alternativa alguna, y porque la parte ha podido efectuar alegaciones sobre la conclusión sumarial, que es el antecedente necesario de la resolución adoptada. Por otra parte, la decisión del Pleno, que adoptó un criterio general sobre esta cuestión, es lógico que sea tomada en consideración para adoptar la decisión impugnada, pero ello no significa que ésta no se haya adoptado de modo individualizado y debidamente motivado, previa audiencia de la parte recurrente en el trámite de conclusión del sumario.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.-El cuarto motivo, por infracción de ley, denuncia la vulneración del art 1º del Convenio sobre Genocidio en relación con el art 607 CP 95. Insiste la parte recurrente en que dicha vulneración se ha producido por acordar el sobreseimiento cuando a su entender concurrían razones suficientes para la continuación del proceso.

El motivo carece de fundamento, pues ya se ha expresado que el sobreseimiento era obligado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2014, por lo que lo dispuesto en los preceptos citados no puede alterar la carencia de jurisdicción para mantener abierto el proceso.

El quinto motivo, también por infracción de ley, reitera la fundamentación referida al supuesto incumplimiento del Derecho de los Tratados y del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, y debe ser también desestimado por las razones ya expuestas, pues ninguno de los preceptos invocados supone la persecución por los Tribunales españoles en supuestos como el actual.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto, salvo exclusivamente en lo que se refiere a la especificación de que el sobreseimiento no es definitivo, sino la modalidad especial de sobreseimiento prevenida en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, con declaración de las costas de oficio.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular POLITEIA (Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos) y por D. Amadeo , D. Erasmo , Dña. Constanza , Dña. Melisa , Dña. Agueda , D. Moises , D. Jose Pablo , D. Artemio , Dña. Leocadia , D. Hernan , D. Ramón , TAP- NUM000 , TAP- NUM001 , TAP- NUM002 , TAP- NUM003 , TAP- NUM004 , D. Ángel Jesús , ASSISTANCE AUX VICTIMES DES CONFLITS EN AFRIQUE CENTRALE (A.S.B.L.), ORGANIZATION FOR PEACE, JUSTICE AND DEVELOPMENT IN RWANDA, PRO JUSTITIA, FEDERACIÓN DE COMITÉS DE SOLIDARIDAD CON EL ÁFRICA NEGRA DE ESPAÑA (FEFCOSANE), AYUNTAMIENTO DE FIGUERES, AYUNTAMIENTO DE MANRESA, AYUNTAMIENTO DE NAVATA, DRETS HUMANS DE MALLORCA, CENTRE DE RECURSOS PER LA PAU 1 LA SOLIDARITAT (CEDRE), D. Eugenio , D. Lucas , D. Víctor , Dña. Eugenia , Dña. Rosana , Dña. Caridad , Dña. Magdalena , AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, TAP- NUM005 , Dña. Angelica , D. Doroteo , Dña. Julieta , D. Laureano , GENERALITAT DE CATALUNYA, TAP- NUM006 , D. Virgilio , Dña. Africa , TAP- NUM007 , TAP- NUM008 , SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS, GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA IDEFENSA DE LA NATURALEZA, AJUNTAMENT DE TREMP, y por POLITEIA, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROGRESO DE LOS INTERESES CIUDADANOS, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 28 de enero de 2015 , confirmado por auto de fecha 27 de marzo de 2015 , en que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los procesados Clemente , Isidro , Rubén , Pedro Francisco , Diego , Joaquín , Sergio , Agapito , Emilio , Luis , Jose Carlos , Arturo , Florencio , Obdulio , Luis Antonio , Casimiro , Ildefonso , Sabino , Abilio , Esteban , Martin , Carlos María , Borja , Hilario , Santiago , Alejo , Ezequias , Nazario , Jesús Manuel ; y el sobreseimiento definitivo respecto a Cosme , Justino , Jose Manuel , Benigno , Herminio , Saturnino , Candido , Jacinto , Gotico , Alejandro y Felipe ,; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto de fecha 27 de marzo de 2015 , con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

10372/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.:Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo:10/09/2015

Secretaría de Sala:Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia Penal Nº 551/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10372/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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