Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 551/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 595/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 551/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100488

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2504

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00551/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

MA

Modelo:SE0200

N.I.G.:15036 43 2 2015 0009456

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000595 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000291 /2015

RECURRENTE: David

Procurador/a: PATRICIA LEMUS MORENO

Abogado/a: ELVIRA MIRAMONTES MAS

RECURRIDO/A: Leocadia

Procurador/a: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado/a: MARIA DOLORES CASTRO GONZALEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 595/2016 derivado del Juicio Rápido Número 291/2015 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol sobredelito de acoso sobre la mujer, entre partes, como apelante David ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Leocadia .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sobre la mujer del art. 172.2. ter. apartado 1.1 º y apartado 2 del Código Penal , a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Leocadia , su domicilio y su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, y al abono de las costas causadas.

Si el acusado no consintiere en la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, se impone alternativamente la pena de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamiento de la presente Sentencia.

Procede mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Instructor por auto de fecha 16/11/2015 hasta que, una vez firme la presente resolución, se requiera al penado para el cumplimiento de las penas impuestas, siendo de abono al cumplimiento de las penas el tiempo de cumplimiento de dichas medidas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de David se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se presentaron sendos escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día correspondiente.


ÚNICO.-Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

'El acusado David , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue esposo de Leocadia , de la que se separó en el mes de mayo de 2013 y con la que tuvo hijos todavía menores de edad.

Desde el mes de enero de 2015, el acusado, tras una modificación del régimen de visitas de sus hijos menores que sustituyó el domicilio materno por el punto de encuentro como lugar de entrega y recogida de los mismos, con el propósito de coartar la libertad de su ex esposa, la sometió a un seguimiento y control continuo consistente en apostarse cada día, sobre las 10:00 horas de lunes a viernes en la cafetería Piaceri, sita en las inmediaciones del domicilio de Leocadia , ubicado en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 , y a la que esta acudía a diario, y cuando la abandonaba, seguirle durante aproximadamente una hora a cada lugar al que ésta se dirigía, a corta distancia cuando iba sola y más lejos cuando iba acompañada.

Mediante auto de fecha 18/11/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó orden de protección prohibiendo cautelarmente al acusado aproximarse a menos de 100 metros de la persona y el domicilio de Leocadia , así como comunicarse con ella por cualquier medio.'


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante David , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de acoso sobre la mujer del nuevo art. 172 ter apartado 2 del Código Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando error en la apreciación de la prueba al estimar que la declaración de Leocadia no cumple los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia que le ampara ( art. 24 de la CE ).

El Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación del recurso y solicita que se confirme la resolución recurrida.

La Acusación Particular de Leocadia solicita la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.- En términos generales, el principio de presunción de inocencia significa que el encausado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) que se practique en el plenario o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia alegado por la parte recurrente, porque del discurso de la Magistrada en la instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Juzgadora ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado además de con la declaración de la víctima, con las declaraciones de otros tres testigos de los hechos, y por lo tanto, prueba ha existido. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora. Afirma la parte apelante que no se puede considerar prueba de cargo la declaración de la víctima y de las testigos. Sin embargo, por la Juzgadora en la Instancia se valora de forma correcta cada una de las pruebas practicadas en el plenario -con pleno respeto de los principios de inmediación y de contradicción de los que esta Sala carece-, y después de analizar su resultado de cada una de ellas, entiende creíble la versión dada por la denunciante y por los testigos presentados por las acusaciones. La víctima de los hechos, Leocadia , relató con detalle todos los seguimientos que le hizo su ex marido, David , desde el mes de enero de 2015. Dicho testimonio ha sido para la Juzgadora verosímil y persuasivo, sin que en el mismo se apreciara ni se expusiera hecho o situación del que pudiera inferirse que la denuncia hubiera podido responder a un ánimo espurio. Y sobre todo, dicha declaración ha sido corroborada por las testificales de sus amigas Yolanda y Agustina , así como el actual marido de Leocadia . Ciertamente, dichos testigos son amigas y familiares de la denunciante, pero no por tal hecho, sus declaraciones deben ser puestas en entredicho.

Por todo ello, esta Sala, en lo que respecta a la apreciación de la prueba, no entiende que el relato fáctico pueda ser incompleto, incongruente o contradictorio, considerando que se ha aplicado de forma correcta por la Juzgadora la interpretación que debe de hacerse de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que dice que las declaraciones de la víctima o del perjudicado, tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y cuando es la única prueba, se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 y 275/2005 ). Y así, tales criterios que no requisitos, reiteradamente mencionados, y que ya constan en la Sentencia dictada en la instancia son, respecto a los hechos denunciados: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el inculpado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, lo que no concurre en el presente supuesto más allá de las tensas relaciones en una pareja rota con hijos en común; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso o documental, como por ejemplo las testificales de las amigas), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima, siendo que los hechos vienen avalados incluso por testigos directos de los hechos; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

TERCERO.- Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse SSTS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).

Por ello, debemos nuevamente analizar la calificación jurídica que se ha dado a los hechos probados y precisamente partiendo de estos no pueden ser calificados a ojos de la tipicidad penal como constitutivos de un delito de acoso, delito especial en el campo de las coacciones que ha sido introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo.

La conducta penal de acoso no siempre se produce por la simple existencia de múltiples comunicaciones indeseadas, dado que estas han de suponer, primero, una situación catalogable de 'acoso' y no de simple molestia, segundo, estas comunicaciones han de producirse 'de forma insistente y reiterada', y tercero, deben provocar un concreto resultado como es el de 'alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana'. Pues bien, así las cosas, estamos en condiciones de afirmar, como ocurre en numerosas ocasiones en el Código Penal, que el delito denominado de acoso no coincide con la concepción vulgar de la conducta de acoso. Con independencia de la interpretación que hayamos de dar a la forma insistente y reiterada, que creemos que por el empleo de dos adjetivos que algún tipo de diferencia han de expresar, ha de referirse no sólo a una conducta repetida en cuanto a su contenido esencial sino también extendida con cierta longitud en el tiempo, cosa que aquí sí ocurre dado que la conducta del acusado se extendió a un período de varios meses, pero en el relato fáctico no se describe cuál ha sido la alteración grave del desarrollo cotidiano de la vida de la víctima. La presencia de David , ex esposo de Leocadia , en aquellos lugares que esta última frecuenta son una molestia de importancia pero no una alteración grave de la vida cotidiana.

Ahora bien, que esa presencia y seguimientos no sea un acoso, no implica que no pueda incluirse en otra tipología penal más genérica y homogénea como es la de coacciones leves en el ámbito doméstico del art. 172.2 del Código Penal , dado que ha provocado en la víctima una injustificada restricción a su libertad de autodeterminación y de desarrollar libremente su personalidad, quebrantando además su derecho a la tranquilidad y sosiego, en tanto que en un espacio de tiempo de varios meses el acusado le impuso su presencia (no deseada) en diferentes lugares. Creemos pues que procede la imposición de las pena mínima de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de que el condenado preste su conformidad, o la mínima de prisión de 6 meses en el supuesto contrario, manteniendo la pena de alejamiento impuesta y sin hacer añadido de otras penas como la de privación del derecho a la tenencia de armas.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por David no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David , aunque por razones diferentes de las que lo motivaban, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido Número 291/2015, revocando la resolución recurrida en el sentido de modificar el tipo de imputación de acoso por el de coacciones leves sobre la mujer, y de rebajar exclusivamente la pena a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad en el caso de que el condenado preste su conformidad, o a la de 6 meses de prisión en el caso contrario, manteniendo el resto; con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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