Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 551/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 682/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 551/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100507
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13598
Núm. Roj: SAP M 13598/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092437
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 682/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 256/2014
Apelante: D. /Dña. Saturnino y GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador D. /Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO y Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR
GOMEZ RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. JESUS LOBILLO RECIO
Apelado: D. /Dña. Alexander y D. /Dña. Rosa y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 551/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a diez de octubre de dos mil dieciséis
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 256/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza
contra Saturnino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de diciembre del 2015 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2013 , siendo sus Hechos Probados: 'Sobre las 05:37 horas del día 27 de octubre de 2012 el acusado Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado, entre otras por un delito de robo con fuerza en sentencia firme de 31 de mayo de 2012, a la pena de 9 meses de prisión, trepando por la pared se encaramó a la escalera de emergencia del Hotel Meliá Gran Fénix sito en la calle Hermosilla nº 2 de Madrid, y consiguió llegar hasta la terraza de la suite presidencial de dicho Hotel -habitación NUM000 - situada en la 7ª planta del mismo, que era la última, y una vez allí forzó la cerradura de la ventana y accedió a su interior, apoderándose de 200 euros propiedad de Rosa y Alexander , matrimonio que se encontraba durmiendo en dicha habitación.
Al ser detectada su presencia por la Sra. Rosa , ésta comenzó a gritar, momento en que el acusado salió de la habitación, alcanzó la escalera de emergencia y bajó hasta la calle, descolgándose de la misma, momento en que dos empleados del hotel intentaron cogerle, pero pudo zafarse y se inició una persecución a la carrera, en la que los perseguidores perdieron unos instantes al perseguido, y que terminó con el acusado retenido por los dos empleados al localizarle en el portal de la calle Goya nº 3, llegando al lugar agentes del Cuerpo Nacional de Policía que detuvieron al acusado, al que en el cacheo de seguridad que practicaron ocuparon dos billetes de 100 euros pertenecientes a los moradores de la habitación NUM000 del Hotel y que fueron devueltos por la Policía a sus legítimos propietarios.
El acusado causó daños en la escalera de emergencias y ventana de la habitación NUM000 por importe de 1709 euros, que fueron abonados por la entidad Generali.
Como consecuencia de estos hechos, Rosa sufrió una crisis de ansiedad que precisó después de una primera asistencia facultativa tratamiento farmacológico y psicoterapeútico, invirtiéndose en su curación treinta y tres días, de los cuales tres impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático que se valora en dos puntos.'.
Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 2 º , 240 y 241.1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6º del Código Penal , y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a DOÑA Rosa en la cantidad de 2.390 euros.
No se declara la responsabilidad civil directa de la compañía Generali.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Begoña Cendoya Argüello, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 10 de octubre de 2016, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada en primera instancia se basa en la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba practicada, así como vulneración de la presunción de inocencia. En el desarrollo de ambos motivos lo que se cuestiona es la existencia de prueba bastante para justificar la condena dictada, puesto que es lo cierto que el hoy apelante ha negado siempre los hechos, diciendo que nunca estuvo en el hotel en cuestión, pasando por la plaza de Colon proveniente de la calle Goya, y los testigos discrepan en la descripción del aspecto físico del autor de los hechos, y la cantidad de dinero que se le ocupó podría ser perfectamente suya.Insistiendo que ninguno de los testigos puede aseverar que él estuviera en el lugar de los hechos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.
En cuanto a la presunción de inocencia, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional. Se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba personal, en concreto la testifical de la ocupante de la habitación del hotel donde se produjeron los hechos, quien manifestó que se despertó por los ruidos que le alertaron viendo a un hombre arrastrándose por la habitación, vestido con pantalones vaqueros y una prenda superior blanca con capucha que escapó escalando. Aclarando que esa persona se llevó dos billetes de 100 € cada uno, que recuperaron.
Por su parte el testimonio de los empleados del hotel, del vigilante es claro cuando dice que vio como una persona se descolgaba por la escalera de incendio y salió corriendo siguiéndole, interviniendo en la persecución también Bernardo quien consigue darle alcance.
En el momento de la detención se le ocuparon precisamente dos billetes de 100 € cada uno.
No se aprecia contradicción alguna en el testimonio de estos testigos que ambos recuerdan que llevaba pantalón vaquero y el segundo no recuerda si llevaba algo en la cabeza o no. En lo que no existe contradicción alguna.
El visionado de la grabación de las cámaras de seguridad es elocuente se observa a una persona, vistiendo las prendas, que indica la testigo que depone en el plenario en primer lugar, que al intentar escalar se cae y lo vuelve a intentar y finalmente se lo consigue, 16 minutos más tarde se le vuelve a ver descolgándose por la mismas escaleras y como al llegar abajo, otro varón le intentar alcanzar, se le escapa, incorporándose a la persecución otra persona.
Estos dos varones son los testigos que deponen en el plenario.
Se hace hincapié tanto por el propio acusado, como por su defensa en el interrogatorio a los agentes de policía que intervinieron en la detención, sobre la rueda de reconocimiento. En las diligencias policiales no se hace rueda de reconocimiento, sino una identificación fotográfica. Y en el presente caso efectivamente no se ha hecho en la fase de investigación, rueda de reconocimiento, que ninguna parte, por otro lado interesó, sin duda por no ser necesaria, no había ninguna duda sobre la identidad del autor del robo cometido en una habitación del hotel, al que se le ve por la escalera hasta llegar a la planta donde se ubica la habitación que ocupaban los dos primeros testigos que han declarado en el presente juicio, luego se le ve descender pasados unos minutos y cuando llega al suelo, los otros dos testigos le siguen hasta darle alcance, siéndole ocupados doscientos euros, que es coincidente con la cantidad arrebatada a aquellos y también casualmente coinciden en los billetes que aquellos tenían.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Cendoya Argüello en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

