Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5730/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 551/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100522

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2592

Núm. Roj: SAP SE 2592:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 551/2.016

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

Dª MARIA PILAR LLORENTE VARA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO PENAL NÚM. 481/.2013

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5.730/2.016

En la ciudad de SEVILLA a, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Penal nº 481/2.013, siendo recurrente el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA,

¡

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2.015 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Ernesto de los hechos por los que venía acusado con declaración de las costas procesales de oficio.-'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

' ÚNICO.- SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, contratado por la empresa TODOPERSIANAS REGULUS, S.L. en calidad de repartidor con funciones de cobro a los clientes, año antes al mes de enero de 2009 que dejó de prestar sus servicios.- Durante el año 2008, el acusado efectuó El cobro de cantidades dinerarias a distintos clientes a los que le había servido mercancía de Todopersianas Regulus SL, no haciendo entrega de las cantidades a la empresa.- El acusado recibió y no entregó a la empresa que le tenía contratado: -de Persianas Enrique SL, la cantidad de 489, 59 euros, -de Aluminios JAMAE SL., la cantidad de 8.556, 61 euros, -de Alumi Pol Scoop la cantidad de 152, 47 euros, -de Persianas Sherry, la cantidad 1.107 euros, -de Ismael la cantidad de 433 euros, -de Leoncio la cantidad de 176, 04 euros, -de Persianas Olvera SL, , en 239, 49 euros, -de Persianas Cádiz, la cantidad de 4.583, 05 euros, -de Andrea , la cantidad de 2.818 euros, - de Anfra la cantidad de 529, 71 euros, -de Pablo , la cantidad de 12, 95 euros, de Salvador , la cantidad de 305, 60 euros, de Consuelo , la cantidad de 646, 98 euros, - de Benaldon SL; la cantidad de 1.578, 37 euros, de Decoaluminio MM SL, la cantidad de 870, 80 euros, -de Carpintería Metálica Juan Jarana SL; la cantidad de 483, 20 euros, -de Inmesur Metálicas 2000 SL, la cantidad de 121, 80 euros, -de Cristalería Sanluqueña SL, la cantidad de 1.695, 89 euros, -de Jose Pablo , la cantidad de 479, 82 euros, -de Aluminios El Cubo SA, la cantidad de 2.989, 04 euros, -de Azulejos Avenida SL, la cantidad de 404, 55 euros, -de Pedro Antonio , la cantidad de 637, 71 euros, -de Amador , la cantidad de 273, 35 euros, -de Alumipol 2005 SL, la cantidad de 4.967, 18 euros, -de Bernal Hierros y AluminiosSLU, la cantidad de 2.439, 66 euros, -de Casiano , la cantidad de 221, 04 euros, -de Aluminios La gallarda SL, la cantidad de 142, 47 euros, de Aluminio Doñana SL, la cantidad de 174 euros, -de Fabio , la cantidad de 818, 20 euros, - de Gustavo , la cantidad de 654, 56 euros, de Castillo de la Encarnación, la cantidad de 438, 08 euros, de Sistema Aluso SL, la cantidad de 2.504, 20 euros, de Nicolas , la cantidad de 918, 37 euros, de Aida , la cantidad de 752, 83 euros.-. El acusado el 15 de enero de 2009 efectuó por escrito un reconocimiento de la deuda con la empresa del dinero que le debía abonar en su relación laboral, si bien, consideraba que aún restaba por recibir de la entidad Todo Persianas Regulus, cantidades que se compensaría con lo que él debía.- El acusado, además, de las anteriores deudas que reconoció con la empresa, había contraído otras distintas deudas, con diversas entidades, así con el BBVA, prestamos en Carrefour Consumer, por el uso de tarjetas de crédito.- Para abonar, en la medida de lo posible, las deudas que el acusado había acumulado, en fecha de 16 de febrero de 2009, efectuaron capitulaciones matrimoniales, adjudicándose la vivienda habitual la esposa Celia .- De tal forma que el 18 de febrero de 2010, pidieron un prestamos hipotecario sobre la vivienda habitual, con el fín de hacer frente a las diferentes deudas que tenia.- El 18-2-10 pagó a Carrefour la deuda de 72.011 euros.- El 16 de abril a Carrefour le abonaron 3.706, 09 euros.- Al BBVA le hicieron diversos pagos, de 5.224, 44 euros el 26 de febrero de 2010, de 2.000 euros y otros 1.300 euros por descubierto de tarjetas el 10 de marzo de 2010; y otros abonos para amortizar el saldo pendiente de las tarjetas de 130 euros y 85, 11 euros.- El acusado ha intentado negociar el pago de la deuda reconocida con Todo Persianas Regulus, viéndose reducida la inicial cantidad reconocida, intentando se redujera en menor cuantía al discrepar de la cantidad total adeudada, si bien, carecía de recursos en aquellos momentos para abonarla al encontrarse ingresado en un programa terapéutico en proyecto hombre para su rehabilitación de su drogodependencia, desde el 22 de abril de 2009 al 16 de febrero de 2011.- Todo Persianas Regulus SL; ante la falta de abono de su deuda, y observando que había realizado las capitulaciones matrimoniales, interpuso el 31 de enero de 2011 denuncia contra el acusado y su esposa, si bien, antes de inicio del plenario, en el mes de septiembre, se desistió del ejercicio de acciones civiles y penales contra ellos al saldar la deuda que acordaron.- El acusado es mayor de edad y sin antecedentes penales.'.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia impugnada, se absuelve al acusado Ernesto del delito continuado de apropiación indebida del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

En los hechos declarados probados por la juzgadora y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de responsabilidad penal del acusado ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena del mismo, y ello en base al principio in dubio prop reo, dada las dudas sobre la intención de apoderamiento definitivo de las cantidades cobradas a los clientes de la empresa denunciante y la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal al haber el acusado saldado la deuda con la perjudicada-denunciante, quien se desitió del ejercicio de la acción penal y civil contra el mismo.

SEGUNDO.-Se recurre por el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia que si bien no concreta los motivos del recurso, tras la lectura del escrito de recurso lo que viene es a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal, entendiendo que ha habido infracción de precepto legal por la inaplicación de los artículos 252 y 74 del C.P .

Con ello viene a cuestionar la valoración de la prueba, realizada por la Juez Penal, entendiendo que la prueba no ha sido debidamente valorado y que existen pruebas de cargo suficientes que acreditan la comisión por el acusado del delito de apropiación indebida.

En este sentido conviene señalar en primer lugar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, por entender el Ministerio Fiscal que sí que se dieron argumentos para dictar sentencia de condena del acusado absuelto, hay que recordar, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de forma reiterada han venido manifestando, que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 , entre otras).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el

Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia'.

' Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'

En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por la Juez de lo Penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

El Pleno del T.C., continuando en esta misma línea, en Sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).

Abundando en este mismo sentido, la Sentencia del T.C nº 144/2009, de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penalabsolutoriaen primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.

Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del contról del recurso de apelación implantados por la doctrina del Tribunal Constitucional analizada, impide revocar de facto en la segunda instancia las sentenciasabsolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).

En efecto, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

QUINTO.-En el supuesto sometido a nuestra consideración, consta que en el acto del juicio declaró el acusado, y los testigos propuestos y admitidos y que la Juez de la Instancia contó además con la documental propuesta por el Ministerio Fiscal.

Se ha valorado pues las testificales, las manifestaciones del acusado, y se ha analizado la documental propuesta por la acusación pública y tras ello la Juez de lo Penal ha llegado a la conclusión de que no existe certeza absoluta de que el acusado tuviese intención de apropiarse de forma definitiva del dinero cobrado a los clientes y no entregado inicialmente a la empresa denunciante ni de la existencia de dolo en su conducta dado que si bien de forma tardía en el tiempo, por las razones que se exponen de pendencia de una exhustiva liquidación, carencia de medios económicos, problemas de adicción del acusado, y la existencia de otras deudas, el acusado finalmente ha procedido a abonar y a saldar la deuda que mantenía con la perjudicada, la cual se ha desistido del ejercicio de las acciones civiles y penales contra el acusado.

La Juez de la Instancia, ha valorado las pruebas personales, consistentes en el testimonio del testigo Sr. Iván dueño de la empresa, y del testigo Sr. Maximo contable de la empresa y que el recurrente entiende que no han sido debidamente valoradas, y ha expuesto las razones por las que considera que no se dan los elementos del tipo penal de la apropiación indebida en la conducta del acusado.

El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los testigos, del acusado y de la documental propuesta, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero ello no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

El relato fáctico es congruente, el razonamiento de la Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos de la Juez de la Instancia para justificar la sentenciaabsolutoriason impecables en cuanto a su contenido y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido absolutorio de la resolución que ahora se cuestiona, respecto a los acusados.

La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.

La Juez de la Instancia, ha dictado una resolución perfectamente motivada, analizando esas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral en unión de la documental. Con ello, razona tales conclusiones a que dichas pruebas le conducen y ha expuesto los motivos por los que absuelve al acusado. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada.

Argumenta elMinisterio Fiscal, que si existen pruebas de cargo contra el acusado, haciendo un análisis pormenorizado de las practicadas. Si bien, no hay que olvidar que esas pruebas que alega que existen, y conclusiones a las que llega, y que acreditan a su juicio que el acusado tenía intención de apropiarse definitivamente del dinero y de las que deduce que no existía en el acusado ánimo de devolución por el periodo de tiempo transcurrido, las deduce el recurrente de la interpretación de las pruebas personales, (declaración del acusado, y testifical del denunciante) que junto con la documental han sido practicadas en el acto del juicio, y ésta valoración sólo corresponde al Juez de la Instancia, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta.

La Juez de lo Penal no ha llegado a la certeza, a través de la prueba practicada en un juicio público, con todas las garantías, entre ellas la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas personales, de la existencia de todos los elementos del tipo penal de apropiación en la conducta del acusado, por los hechos por los que fue formulada acusación, por el Ministerio Fiscal.

La conclusión absolutoria, debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador.

SEXTO.-En definitiva, según la doctrina del T.C anteriormente expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, acusados, amén de la documental, si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.

Todo lo anteriormente expuesto, conduce a la desestimación del recurso, por cuanto que la sentencia dictada ha efectuado un exhaustivo relato sobre los hechos que ha o no considerado probados, razonado en sus fundamentos, los motivos que le han llevado a ello y ha realizado las consideraciones tanto jurídicas como de facto que han propiciado su conclusiónabsolutoria. Con la exteriorización, de esta manera del proceso deductivo seguido, ha permitido conocer a las partes los motivos de su decisión, posibilitando el control jurisdiccional y descartando la posible arbitrariedad de una decisión injustificada.

Cuestión distinta es, que no se compartan por el recurrente, las premisas o el desenlace por las que sus pretensiones punitivas no se han visto satisfechas.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.

SEPTIMO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

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Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, en fecha 22/12/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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