Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 551/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1281/2017 de 14 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 551/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100623
Núm. Ecli: ES:APM:2017:14024
Núm. Roj: SAP M 14024/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0027276
Apelación Juicio sobre delitos leves 1281/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 4329/2014
Apelante: D./Dña. Esperanza y D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y Procurador D./Dña. JOSE
MANUEL MARTIN VAZQUEZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA DE LARA MORENO y Letrado D./Dña. MARIA MONTSERRAT
CARRASCO PINTO
Apelado: BANKIA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA DE LEONLORENZO
SENTENCIA Nº 551/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a 14 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de
apelación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Fuenlabrada, en el Juicio de Delito Leve 4329/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelantes doña
Esperanza y don Mariano , y de otro, el Ministerio Fiscal y Bankia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escritos de fecha 14 de julio de 2017, las representaciones procesales de doña Esperanza y don Mariano , han formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada .
La sentencia impugnada condena a los ahora apelantes como autores de un delito leve de usurpación del Art 245.2 CP a la pena de tres meses multa con cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. - Se acuerda el desalojo de la vivienda y la recuperación posesoria de la misma por BANKIA HABITAT, S.L.U. una vez la sentencia devenga firme. - Se imponen las costas a doña Esperanza y don Mariano .
SEGUNDO .- Previos traslados, en el que el Ministerio fiscal y Bankia impugnaron el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, las cuales fueron repartidas a esta Sección, en la que tras formar Rollo de Sala y designar magistrada encargada de resolver el recurso, quedó pendiente de dictar la presente resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las defensas los apelantes -que han sido condenados como autores de un delito leve tipificado el artículo 245.2 del Código Penal - solicitan la absolución, lo que sustentan en la aplicación indebida del Art 245.2 del código Penal y en error en la apreciación de la prueba, producida con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Art 24 CE , y de los principios fundamentales del derecho penal de intervención mínima y proporcionalidad.
No existiendo ilícito penal por no concurrir los elementos del tipo tampoco podemos hablar de responsabilidad civil alguna, no procediendo el desalojo, sin perjuicio de la realización del contrato de alquiler que se solicita o de acudir a la vía civil que quedaría abierta a la denunciante. A lo que añade la defensa de don Mariano que no teniendo prácticamente ingreso alguno, con dos hijas a su cargo, careciendo su esposa de ingresos, la cuota diaria de multa no debiera ser superior a dos euros día en su extensión mínima.
SEGUNDO .- Con carácter previo a la resolución de los motivos de impugnación procede resaltar que el artículo 245.2 del código Penal sanciona a: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
Este tipo de delito fue introducido en nuestra legislación por el CP 1995 a fin de sancionar las conductas de los llamados 'ocupas'. Con anterioridad este delito no existía, pues el CP anterior solo sancionaba la ocupación de cosas inmuebles cuando se hubiera realizado 'con violencia o intimidación' ( STS 1318/2004,15-11 ).
Conforme la STS 800/2014, de 12-11 'la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación -porque revista gravedad suficiente-, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea); c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse, delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa; e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
-A su vez, por lo que respecta a la función del órgano judicial decisorio de la segunda instancia procede traer a colación la STS 5139/2011, de 22 de julio, que resalta que respecto de la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante el se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de las partes recurrentes.
TERCERO.- En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, por cuanto practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de las personas sobre las que ha recaído condena como autoras de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin que la sentencia haya incidido en los errores de valoración de la prueba que se aducen por los recurrentes. Ello al haberse acreditado documentalmente la titularidad de Bankia Habitat S.L.U. del inmueble de autos, cuyo Letrado en el acto de celebración del juicio se ratificó en la denuncia, y resultar acreditado de las declaraciones de los denunciados, que doña Esperanza y don Mariano tuvieron conocimiento de la agenidad de la vivienda referida y de la falta de autorización del propietario, desde el momento en el que el proceso penal se dirigió contra ellos. Quienes si bien alegaron en ejercicio de su legítimo derecho de defensa ex Art 24 CE , que alquilaron el piso a un individuo por un precio de 200 € al mes, del que abonaron 200 €, y otra cantidad igual en concepto de fianza, ha valorado el juez a quo que se trata de una versión meramente exculpatoria -ya que no pudieron identificar al individuo referido más que por la referencia que pertenece a la plataforma PAH y carecen de contrato alguno de alquiler. Nadie puede estar en la creencia de que un tercero, por más que ostente las llaves de una vivienda, ofrezca el alquiler de la misma por una única cantidad de 400 € y sin formalizar documento alguno, no habiendo requerido que se le abonará mensualidad alguna posterior a la inicial referida. Resalta asimismo la sentencia que don Mariano declaró judicialmente -con asistencia de su letrado y del de Esperanza -, haber entrado en la vivienda porque la ventana estaba abierta y sabían que estaba vacía, aunque variara dicha versión en el acto de celebración del juicio.
-Debiéndose tener presente que a el artículo 245.2 CP debe ser aplicado en relación a la naturaleza del delito ante el que nos encontramos, relativo a una conducta que comienza con la ocupación con vocación,de permanencia, de una vivienda de ajena pertenencia sin la autorización debida, ocupación en la que los acusados se han mantenido un tiempo cumplidamente relevante a efectos de lesionar el bien jurídico protegido por la norma infringida; desde una fecha no determinada del año 2014 hasta mayo de 2017. Por lo que en modo alguno puede prosperar la alegación de que los hechos sean residenciables en el ámbito civil ni que sea aplicable al caso el principio de intervención mínima del derecho penal, cuanto más que el período de permanencia de los acusados en la ocupación de la vivienda de autos ha excedido de dos años.
Cabe rechazar pues la solicitud de absolución de los acusados, con base en la petición de aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, una interpretación adecuada del principio de intervención mínima debe serlo en correlación con el de legalidad, puesto que dicho principio vincula predominantemente al legislador, y solo en un segundo nivel, al juzgador. Y el legislador ha decidido penar la usurpación de bien inmueble si bien como delito leve, aplicable a los supuestos como ante el que nos encontramos y no residenciarlo, tal y como propugnan los recurrentes, en el ámbito de la jurisdicción civil.
-En cuanto a la individualización de la pena impuesta lo ha sido en su mínimo legal, por cuanto la pena de multa prevista al tipo penal aplicado es la de tres meses, y su cuantía se ha establecido sino en el linde inferior de dos euros si muy próximo a ello ( STS nº 996/2007 y 3 de mayo de 2012 ).
Se desestiman los motivos de los recursos y se confirma la resolución impugnada.
CUARTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por las defensas de doña Esperanza y don Mariano , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el Juicio de Delito Leve 4327/2014, y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
