Sentencia Penal Nº 551/20...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia Penal Nº 551/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 462/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 551/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100551

Núm. Ecli: ES:TS:2017:2820

Núm. Roj: STS 2820:2017

Resumen:
*Delito de lesiones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto porD. Vicente ,representado por la procuradora Dña. María Teresa De Donesteve y Velázquez-Gaztelu y defendido por el letrado D. Andrés Zapata Carreras, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 18 de enero de 2017 , que le condenó por delito de lesiones, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida D. Abel representado por el procurador D. Javier Roldán García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, instruyó Procedimiento Abreviado 33/2015 contra Vicente ,por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 18 de enero de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Vicente , mayor de edad, con DNI NUM000 , y del que no constan antecedentes penales, el día 31 de enero de 2013 sobre las 19:00 horas, se dirigió al almacén sito en la C/ Maestro Serrano nº 1 de la localidad de Godelleta, lugar donde se encontraba Abel .

Una vez en el lugar llamó a la puerta y al salir Abel le recriminó a este haber golpeado a sus hijos pequeños que estaban jugando por las inmediaciones, momento en el que, tras negarlo Abel , se inició una discusión entre ambos. En el curso de dicha discusión, en un momento dado, Vicente , con ánimo de atentar contra la integridad física de Abel , le propinó a este un puñetazo en el ojo izquierdo, fracturándole a Abel las gafas que portaba, que cayeron al suelo.

Tras ello, Abel cogió una barra de hierro que tenía en el local, con la que pretendió dirigirse contra Vicente , si bien desistió del intento, al intervenir una tercera persona para separar, finalizando la disputa.

Sintiendo dolor y pérdida de visión en su ojo izquierdo, Abel acudió al médico de cabecera de su pueblo, Godelleta, al día siguiente, 1.2.2013, reiterando la visita médica ante su falta de mejoría, hasta que aquel le remitió al especialista en oftalmología del Hospital de la localidad de Manises, donde fue atendido el 14.2.2013, y remitido para volver al día siguiente, el 15.2.2013, fecha en la que se le realizó un fondo de ojo, que permitió apreciar que lo que padecía en el ojo era un desprendimiento de retina a causa del traumatismo, indicándosele médicamente con fecha 18.2.2013 que tenía que ser intervenido, programándose la cirugía para el día 19.2.2013, en la que fue realizada, formulándose denuncia por Abel ante la guardia civil el día anterior a dicha cirugía, el 18.2.2013.

Tras dicha intervención quirúrgica, Abel ha debido ser operado del ojo otras dos veces, siendo las lesiones sufridas por el mismo, en consecuencia, a causa de la agresión de Vicente , las siguientes: hematoma periorbitario en ojo izquierdo, conjuntivitis aguda en ojo izquierdo, herida contusa en mandíbula izquierda, sugestiva de arañazo, desprendimiento de retina en ojo izquierdo. Estas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posteriores, consistente en intervención quirúrgica realizando vitrectomía 23G endolaser, colocación de silicona 5000, endofotocoagulación, colación de oclusión durante un día, interviniendo en su curación un total de 161 días de curación siendo 125 de carácter impeditivo, quedándole como secuelas, pérdida casi completa de la capacidad visual del ojo izquierdo, con perjuicio estético ligero.

Asimismo, Abel sufrió la rotura de las gafas, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 50 euros, pero no se reclama.

No ha resultado, sin embargo, acreditado que, coincidiendo temporalmente con la agresión descrita, ni en días posteriores con anterioridad a la primera intervención quirúrgica el 19.2.2013, Abel interviniera en otra pelea a la salida de una discoteca, ni que recibiera un balonazo de terceros, en ese mismo ojo izquierdo'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito DE LESIONES, a la pena de prisión de 2 AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a Vicente a que indemnice a Abel , en la cantidad de 8.700 euros por las lesiones, y la cantidad de 38.000 euros por las secuelas, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia hasta su total ejecución.

Asimismo, se condena a Vicente al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Sentencia se complementa con un Voto Particular de una de los magistrados que expresa las razones de su disensión'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Vicente ,que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim . denuncia la vulneración del artículo 24.1 y 2, de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 segundo de la LECrim ., denuncia vulneración de precepto constitucional y error de hecho.

TERCERO.- Al amparo del artículo 849 de la LECrim ., se denuncia infracción de Ley del artículo 147 del Código Penal por considerar que los hechos son constitutivos de falta, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 5 de julio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de la censura casacional que examinamos condena al recurrente como autor de un delito de lesiones. En síntesis el relato fáctico refiere que el perjudicado en los hechos acudió a la casa del acusado a quien le recriminó haber golpeado a sus hijos pequeños que estaban jugando. Ambos discuten y en el curso de la misma, el acusado propina un puñetazo en la cara a la víctima a quien le rompe las gafas. La víctima coge una barra de hierro que intenta emplear frente al acusado pero una tercera persona lo impide. A continuación, el relato fáctico refiere los dolores que la víctima sintió, su desplazamiento a un hospital y las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió a causa de la agresión.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente es consciente del ámbito de la impugnación casacional cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia y destaca la fundamentación, contenida en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prueba, su suficiencia, legalidad, licitud y carácter de prueba de cargo sobre los hechos de la acusación.

En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

Como el propio recurrente destaca la afirmación del tribunal de instancia para conformar el relato fáctico se apoya en la declaración de la víctima y de dos testigos que le acompañaban. Sobre esas declaraciones personases forma su convicción sin que esta Sala, que carece de la precisa inmediación en la práctica de la prueba pueda variar el contenido del relato fáctico sobre la base de una declaración personal que no ha percibido. En tal sentido nuestro pronunciamiento sobre la revisión no puede ser el que pretende el recurrente, que digamos que el testimonio de la víctima no es creíble y que los dos testigos de los hechos no dicen la verdad, porque ese apartado no corresponde a un tribunal que no ha percibido la prueba, ( art. 717 y 741 de la ley procesal ).Nos corresponde, ya así lo hacemos, constatar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria y la ha valorado en términos de racionalidad desarrollados en la motivación de la sentencia.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos de la oposición plantea una plural oposición que apoya en la vulneración del principio de legalidad, art. 25 CE , 'en su vertiente in dubio pro reo'; también un error de hecho en la valoración de la prueba.

El motivo no aparece bien encuadrado sobre el significado de la oposición y es preciso acudir al desarrollo argumental para tratar de obtener su dirección impugnativa. Sostiene el recurrente que 'no ha quedado acreditado que dicha acción (el puñetazo en la cara) fuera la responsable de la lesión finalmente padecida por el perjudicado'. Más adelante sostiene que ha opuesto en defensa del acusado una documentación que es trascendente en la conformación de una duda razonable, hasta el punto de que ha sido acogida en el Voto particular de una de las magistradas del tribunal, en referencia a una afirmación contenida en uno de los partes médicos en el que se refiere que el lesionado recibió un balonazo diez días antes de la consulta médica.

El motivo será desestimado. La censura casacional aparece correctamente planteada y el recurrente cuestiona, mediante la alegación de la existencia de una duda razonable, la conformación del relato fáctico, no tanto sobre la acción, ni sobre el resultado, sino sobre la causalidad, alegando que el resultado pudo deberse a una factor, un balonazo, que aparece reflejado en uno de los partes médicos que documentó uno de las visitas médicas que la víctima realizó para atender las molestias que padecía. En definitiva lo que pretende en la casación es una nueva valoración de la prueba proporcionando lo que considera una alternativa razonable que es rechazada en el enjuiciamiento.

La sentencia de instancia motiva sobre la conducta probada, el resultado producido y la causalidad necesaria entre la acción y el resultado. Estos elementos forman parte de la tipicidad objetiva y es precisa en la acreditación de su concurrencia. Como vimos en el anterior fundamento el tribunal ha valorado la prueba testifical y la pericial para conformar la concurrencia de lo elementos de la tipicidad y, concretamente, la realidad del encuentro, la discusión, el puñetazo y la rotura de las gafas. Además, las visitas a médicos hasta las intervenciones quirúrgicas que el tribunal imputa a la agresión, y así lo declara probado. Respecto de la tipicidad subjetiva, el tribunal motiva en términos de racionalidad la concurrencia del dolo a partir de la intensidad del golpe, lo que le permite excluir una preterintencionalidad que hiciera de aplicación un concurso ideal entre una falta y unas lesiones por imprudencia. También rechaza una ruptura del curso causal por la existencia de una posterior pelea en una fiesta, concurrencia de un nuevo hecho que es negado en la sentencia porque no responde a una actividad probatoria.

En el apartado 15 del fundamento de derecho tercero da respuesta a otra de las líneas de defensa mantenidas en el enjuiciamiento, el balonazo. El tribunal refleja en la motivación que la defensa plantea que el perjudicado, después de recibir un balonazo en la cara y acudir a un centro médico para su revisión, urde un plan para atribuir las posibles lesiones al hecho anterior de la pelea con el acusado a fin de hacerle responsable de las lesiones cuya causa no serían el puñetazo sino el balonazo recibido.

Así planteada la cuestión el tribunal cuestiona el hecho del balonazo y constata que sobre su concurrencia no se hizo pregunta alguna al lesionado y tampoco se solicitó la presencia del médico que lo atendió, se trata de un dato que aparece un parte médico que puede obedecer a varios causas, desde el error del médico, por la equivocación derivado de los fonemas, hasta un mal entendimiento, pero de su concurrencia no hay prueba que corrobore la aparición de esa expresión en un parte médico que hubiera necesitado de un aporte probatorio que supere la mera expresión en un parte; al menos; la indagación del lesionado o del médico que lo atendió para aclarar el hecho que se presenta como interrupción del curso causal a la inicial acción declarada probada.

Por el contrario, afirma la sentencia, 'tenemos una relación de causalidad perfectamente acreditada pro prueba directa en el juicio entre el puñetazo propinado por el acusado y la grave lesión ocular padecida', prueba que resulta, de la prueba personal oída en el juicio, en cuanto a la causa desencadenante, y la pericial valorada en el apartado h) del mencionado fundamento tercero de la sentencia, a tiempo que en los precedentes se deshecha la concurrencia de otras concausas, como la existencia de una pelea, que aunque alegada carece de prueba, o el balonazo, que el tribunal rechaza pro ausencia de prueba y achaca a un posible error.

El tribunal, conformado con la mayoría precisa, no duda en la afirmación de la concurrencia del curso causal que declara en la sentencia y la expresión de la disensión a través de un voto particular no enerva la declaración jurisdiccional del tribunal encargado del enjuiciamiento, sino es la expresión de una duda personal de una integrante del tribunal que, como expresa en el Voto, no expresa la convicción del tribunal, y lo hace desde su legítima posición de discrepante con la mayoría.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo plantea un error de derecho por la inaplicacIón al relato fáctico de un concurso ideal de una falta de lesiones y un delito de lesiones por imprudencia del art. 152 del código penal . En la argumentación se apoya en Sentencias de esta Sala que han subsumido hechos que el recurrente considera similares y atiende a la posibilidad y probabilidad del resultado a partir de la causación del puñetazo. Termina afirmando que 'el grave resultado producido ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso', instando a la concurrencia ideal de un acto inicial constitutivo de falta, cometido en forma dolosa, con un delito de lesiones por imprudencia.

El motivo se desestima. Con respecto al dolo, que constituye el núcleo argumentativo de la impugnación, conviene recordar que el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Desde la perspectiva que se expone al declararse probado que el acusado 'con animo de atentar contra la integridad física le propinó a esta un puñetazo en el ojo izquierdo, fracturándole las gafas que poraba que cayeron al suelo'. Se añade en la fundamentación qu el acusado tuvo que prever el resutlado producido 'atendiendo a la naturaleza objetivo y contundencai del golpe propinado'. El sentido del puñetazo, su dirección e iontensidad permiten a tribunal declarar dolosa la conducta. Aunque no persiguiera intencionadamente la producción de las lesiones, conocía que utilizaba unos medios potencialmente capaces de producirlas y los actuó. Consecuentemente, que se produciría el resultado.

El motivo se desestima.

Desde una argumentación del dolo basado en la voluntad, el elemento subjetivo del delito doloso concurre en el hecho probado pues, indudablemente, el autor se representa la posibilidad de que su acción produzca el resultado de lesiones y persiste en la acción. En la situación fáctica de la sentencia impugnada se afirma el empleo intencional de medios capaces de producir las lesiones. Esa concurrencia del elemento subjetivo ha propiciado un concepto normativo del dolo que esta Sala ha utilizado desde la Sentencia de la colza ( STS 23.4.92 ), basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto riesgo el bien jurídico protegido.

El dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimarel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal deD. Vicente ,contra sentencia dictada el día 18 de enero de 2017 en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones.Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

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