Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 213/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 551/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100488

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11074

Núm. Roj: SAP B 11074/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 213/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 238/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 213/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 238/18 del Juzgado de lo Penal nº 10 de
Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Carmela contra la Sentencia
dictada en los mismos el 20 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Carmela como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de notoria importancia del art. 369.5 CP, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con abono del tiempo privada de libertad, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 57.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.2 CP. Así como al pago de las costas procesales.

Ratifico la prisión comunicada y sin fianza de la acusada, hasta el máximo de la mitad de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia, que salvo error de cálculo, es el 26/10/2019.

Se decomisa los efectos e instrumentos del delito y la droga. Se autoriza la destrucción de los efectos y la droga intervenida, si aún no se hubiera hecho. Una vez firme, la presente, de sus muestras, en su caso'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 3 de septiembre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 12 de septiembre de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Queda probado que Carmela , nacional de Rumanía, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 17:00 horas del día 25 de abril de 2018, se encontraba en la Estación de Autobuses de la Calle Viriato de Barcelona con la intención de tomar un autobús con destino a Alemania.

Una dotación de la policía que estaba efectuando un control de documentación de personas y equipajes en prevención de hechos delictivos, la observó cuando estaba depositando su equipaje en el maletero del autobús, una maleta de gran tamaño y después se subió al autocar.

Los agentes se identificaron y le pidieron a la misma que abrieses la maleta, en el interior de la misma, la acusada, portaba, envueltos con un plástico transparente y una manta, cuatro paquetes embalados, en cuyo interior había sustancia estupefaciente marihuana.

La sustancia debidamente analizada resultó ser cogollos de marihuana con un peso neto de 11653 gr. (11 kilos y 653 gramos), detectándose delta 9tetrahidrocannabidol, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabidol del 16,4% +- 1,0%.

La acusada poseía dicha sustancia con la intención de destinarlas al tráfico ilícito de terceras personas y obtener ilícitas ganancias.

La marihuana habría alcanzado en el mercado ilícito, a razón de 4,86 € el gramo, el valor aproximado de 66548 €.

Fue detenida en fecha 25/04/2018 y se dictó prisión provisional por auto de fecha 26/04/2018'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues que la maleta que portaba no contuviese ropa o efectos personales de la acusada no significa que ella fuera consciente plenamente de cuál era su contenido. Entiende también que es aplicable la atenuante analógica cualificada de colaboración con la Administración de Justicia del art. 21.7 en relación al 21.4 del CP en base a la doctrina jurisprudencial que cita. Igualmente considera que la pena a imponer sería en toda caso de 2 años de prisión atendida la cuantía de la sustancia intervenida, su composición y la presencia en ella de sustancia psicoactiva, así como a las circunstancias personales de la acusada, aludiendo a una sentencia en que se apreciaba además la atenuante de dilaciones indebidas. En base a ello interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, bien absolviendo a la acusada o bien rebajando la pena a imponer a la misma a 2 años de prisión.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar la vulneración del principio de presunción de inocencia articulada por la defensa del acusado.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía y la documental obrante en la causa incluido el informe pericial toxicológico, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la inferencia que efectúa la juzgadora sobre el conocimiento que tenía o debía tener la acusada respecto del contenido de la maleta que ella misma portaba no se aprecia ilógica, irrazonable o totalmente desenfocada sino todo lo contrario, ya que de las propias manifestaciones de la interesada se observa su más absoluta desidia por conocer dicho contenido pese a afirmar que le pagaban para efectuar su transporte, que no debía ser poco para alegar en su momento (aunque no ahora en el recurso) que lo hacía por necesidad y mantenimiento de sus tres hijos, lo que deja entrever que lo transportado debía ser algo de mucho valor e incluso ilícito, máxime cuando quienes se lo proporcionaron, según ella, no lo hicieron de manera personal y delegaron en ella para llevarlo a cabo. Compartimos con la juez a quo que la acusada pudo comprobar el contenido teniendo en cuenta que la maleta podía ser abierta sin dificultad. No importa que la droga no le perteneciese, basta con que ella hubiese participado de alguna forma en su transporte, favoreciendo de ese modo su tráfico ilícito, que es lo que ha sucedido. Además, la acusada no podía ignorar el contenido ilícito de lo transportado desde el momento en que también dijo que lo hizo por supuestas coacciones o amenazas hacia su familia si no lo hacía, lo que deja entrever que lo transportado debía ser algo ilegal. La parte recurrente hace una valoración de la prueba que no tiene por qué imponerse a la que efectúa el propio juzgador, desde luego más imparcial y objetiva atendido a que no defiende los intereses de ninguno de los implicados como sí hace la Letrada de la acusada, y esa discrepancia en la valoración de la prueba no tiene por qué llevar a invalidar la misma como prueba apta para destruir la presunción de inocencia que asiste a la acusada.

Por otro lado, tampoco cabe apreciar la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia, que en realidad es la de confesión del hecho, puesto que, tal y como alude la recurrente con cita jurisprudencial, dicha atenuación exige una cooperación eficaz, seria y relevante que aporte datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, y eso no es lo que se ha producido en este caso, ya que, como dice la juez, esas revelaciones sobre la identidad de las personas que le obligaron al transporte de la maleta con la droga no se ha producido hasta el momento del enjuiciamiento, sin posibilidad alguna de contrastar la veracidad de las mismas, como sí pudiera haber tenido lugar durante la instrucción, lo que no puede afirmarse que se trate de una aportación seria y eficaz de datos que lleven a determinar quiénes son los responsables del hecho como afirmó la acusada, es decir, se trata de una información que no podía ser contrastada en el momento del juicio oral y por tanto no podía aportar información relevante que la exculpara de los hechos enjuiciados responsabilizando de éstos a personas distintas.

Igualmente procede desestimar el último motivo de la apelación puesto que las circunstancias personales de la acusada y la cantidad de droga aprehendida y su riqueza ya han sido tenidas en cuenta para la individualización de la pena, habiéndose fijado ésta en su límite mínimo dentro del grado superior por ser la cantidad intervenida de notoria importancia y no ser apreciable la atenuante articulada.

Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada en cuanto a los argumentos examinados es plenamente ajustada a derecho.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Carmela contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 238/18, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada dela Administración de Justicia da fe.

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