Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1031/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 551/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100491

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14215

Núm. Roj: SAP M 14215/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7004517
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1031/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 47/2015
Apelante: D./Dña. Dimas , D./Dña. Eduardo , D./Dña. - ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO y Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA
SEVILLA
Letrado D./Dña. MARIA ELENA LOBERA RODRIGUEZ, Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GOMEZ
DIAZ y Abogado del Estado
Apelado: JUBIGAR, S.L. y D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR
SERRANO MORENO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GOMEZ DIAZ y Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA nº 551 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 17 de septiembre de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en
el procedimiento abreviado nº 47/15, seguido contra Landelino , Ezequias , Dimas , Luis y Eduardo .

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, el acusado Eduardo ,
representado por el Procurador don Fernando García Sevilla y defendido por el letrado don José Antonio
Gómez Díaz, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y, como apelados Ezequias , Eduardo y JUBIGAR,
SL; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO. El acusado Eduardo , con DNI NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 de 1942, sin antecedentes penales, gestor y administrador único de la mercantil JUBIGAR, SL, entidad con NIF B50500537, con domicilio a efectos fiscales en calle Pirita, n° 11, de Madrid, incluyó, de forma consciente y voluntaria, en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil, correspondiente al ejercicio 2001, como gastos deducibles, las compras de diversos materiales a las sociedades MYR 98, SL; FERDIBIL, SL; DESGUACES Y RECUPERACIONES TECNOLÓGICAS, SL; y LAGUMETAL CASTILLA, SL, por un valor de 91.207.297 pesetas (548.166'96 euros) que no se correspondían con compras efectivas, ni con ninguna entrega de bienes a JUBIGAR, SL.

El acusado Eduardo , por sí mismo o por medio de persona desconocida a su instancia, elaboró 12 facturas de las entidades LAGUMETAL CASTILLA, SL, MYR 98, SL, FERDIBIL, SL y DESGUACES Y RECUPERACIONES TECNOLÓGICAS, SL, que no se correspondían con ninguna entrega de bienes a JUBIGAR, SL, por importe total de 91.207.297 pesetas (548.166'96 euros).

La liquidación correcta del Impuesto de Sociedades de JUBIGAR, SL correspondiente al ejercicio 2001 es la siguiente: Impuesto de sociedades de 2001 Base declarada Modificaciones de la Inspección Variación en compensación base negativas ejercicios anteriores Base imponible comprobada Cuota defraudada Total en euros O 548.166'90 8.801'56 556.968'46 190.431'24 El acusado Eduardo dejó de ingresar en el Tesoro Público por el Impuesto sobre Sociedades de la mercantil JUBIGAR, SL correspondiente al ejercicio de 200 1 la cantidad de 190.431'24 euros.



SEGUNDO. No ha resultado acreditado que Landelino , con DNI NUM002 , nacido en Cuéllar (Segovia) el NUM003 de 1942, sin antecedentes penales; Dimas , con DNI NUM004 , nacido en Colindres (Cantabria) el NUM005 de 1961, sin antecedentes penales; Ezequias , con DNI NUM006 , nacido en Bilbao el NUM007 de 1966, sin antecedentes penales computables; y Luis , con DNI NUM008 , nacido en Gallejones-Valle de Zamanzas (Burgos) el NUM009 de 1941, sin antecedentes penales, participaran en los hechos.



TERCERO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos: Desde el 27 de julio de 2009 hasta el 9 de marzo de 2011.

Del día 1 de abril de 2013 al 19 de noviembre de 2013.

Desde el día 16 de marzo de 2015 al día 29 de julio de 2016.

De ese día hasta el 29 de septiembre de 2017.' ' FALLO.- SE ABSUELVE a Landelino , Ezequias , Dimas y Luis del DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y del delito CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL por los que cada uno de ellos ha sido acusados.

SE ABSUELVE a Eduardo , por PRESCRIPCIÓN, del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL objeto de acusación. Y SE CONDENA a Eduardo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (47.607'81 €) DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante NUEVE MESES.

Se impone a Eduardo el pago de una décima parte de las costas causadas, incluida una décima parte de las costas de la acusación particular, con declaración de oficio del resto.

En concepto de responsabilidad civil Eduardo deberá indemnizar a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (190.431'24 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés de demora previsto en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria . Siendo responsable civil subsidiaria JUBIGAR, SL.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado Eduardo , el Abogado del Estado al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y Dimas interpusieron recurso de apelación.



TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, siendo impugnados por Ezequias , Eduardo y JUBIGAR, SL, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para su deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO FORMULADO POR Eduardo En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se invocan como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la violación del principio de presunción de inocencia, la prescripción del delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido condenado y, con carácter subsidiario, la desproporción de la cuantía de la multa que le ha sido impuesta.

Alega que el Sr. Eduardo mantiene una declaración persistente y coherente que, en modo alguno, ha sido desvirtuada de contrario.

El recurso debe ser desestimado.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 31/81, de 28 de julio , 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Para la resolución de este motivo de queja debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Una vez analizada la prueba practicada durante el juicio, no apreciamos la infracción del principio de presunción de inocencia que se invoca por el apelante.

Tal y como se argumenta por el Magistrado a quo, existe prueba de cargo que acredita la comisión del delito fiscal por el recurrente a pesar de su versión exculpatoria que consiste en la prueba pericial practicada en el acto del juicio por el Inspector Jefe de la Unidad Inspectora que ratificó el informe de la Agencia Tributaria elaborado por él y obrante en pieza separada documental, la pericial grafológica obrante a los folios 165 y siguientes elaborada por la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, ratificada en el plenario por su autor el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM010 , el informe pericial grafológico elaborado por la Sección de Policía Científica del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid obrante a los folios 758 y siguientes y la documental obrante el autos.

No existe duda alguna de que el acusado empleara documentación mercantil falsa, elaborada por él mismo o por otra persona a su instancia para justificar una indebida deducción del IS de 2001 por compras de material que no se han llevado a cabo y no existe indicio alguno que permita suponer que el hoy apelante desconociera la maniobra engañosa que se estaba utilizando.

Por lo que respecta a la alegación sobre la prescripción del delito, no se justifica en el recurso tal afirmación que debe ser desestimada en base a las mismas consideraciones que se analizaron en la instancia.

El plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública es de 5 años.

La declaración del Impuesto de Sociedades de JUBIGAR, SL se presentó el 5 de julio de 2002, folio 48 de la pieza documental en que consta el informe pericial aportado por la Acusación Particular.

El procedimiento se dirige contra el recurrente tras dictarse el auto de incoación de Diligencias Previas el 27 de julio de 2005, que acuerda citarlo para declarar como imputado, folios 6 y 7.

No ha transcurrido por tanto el plazo de cinco años previsto para la prescripción.

Por último, en cuanto a la supuesta desproporción de la cuantía de la pena multa impuesta, debe ser también desestimada.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio).

En el presente caso, la sentencia impugnada razona que ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 2ª del CP por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que, por su entidad, lleva a rebajar la pena en dos grados, tanto en la pena de prisión, como en la de multa, y así lo hace rebajando proporcionalmente la cuantía de la misma.



SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO AL QUE SE ADHIRIÓ EL MINISTERIO FISCAL En ambos casos admiten los hechos declarados probados por la sentencia impugnada pero muestran su disconformidad con la misma en lo relativo a la prescripción del delito de falsedad en documento mercantil.

La sentencia de instancia declara prescrito el delito de falsedad al entender aplicable el plazo de prescripción de tres años y, sin embargo, los apelantes consideran que debería haberse aplicado un régimen de conexidad entre el delito contra la Hacienda Pública y el delito continuado de falsedad documental, concluyendo que ambos han de considerarse como un todo y que gozasen de un régimen unitario de prescripción correspondiente al delito más grave, es decir, de cinco años.

El criterio mantenido por la sentencia de instancia es que el plazo de prescripción del delito de falsedad documental, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, es de tres años.

Este plazo, dice, podría haberse visto influido, en el caso de que las acusaciones hubieran calificado los delitos objeto de acusación en modalidad de concurso medial, lo que habría llevado a tener en cuenta el tiempo de prescripción del delito más grave, en este caso, el delito contra la Hacienda Pública, cuyo plazo es de cinco años. No ha sido así y entiende el Juzgador que el Tribunal no puede modificar, por mor del principio acusatorio, la calificación sostenida por las acusaciones y cita, en apoyo de su criterio, la sentencia del Tribunal Supremo 232/04, de 27 de febrero. El Magistrado a quo extracta de la citada resolución la frase 'imposibilidad de condenar por concurso real, cuando la calificación del Fiscal se refiere a concurso ideal'.

Sin embargo, resulta necesario plasmar cual es el fundamento de la citada sentencia, pues el caso que contempla no es igual al que se presenta en el supuesto de autos.

'.....recuerda la STS de 28 de enero de 1994 en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, la Constitución establece un complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí --principio acusatorio, de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión-- lo que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminal, de manera que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole que pueda exceder de los términos en que ha sido formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la misma y sobre los cuales el acusado no haya tenido oportunidad de defenderse a no ser que el Tribunal sentenciador los haya introducido en el debate por el cauce al efecto establecido en el art. 733 de la Ley Procesal Penal. Y, sobre la base de dichos criterios, alega el Ministerio Fiscal que la determinación de que los hechos enjuiciados constituyen un concurso ideal de delitos del art. 77 CP, plasmada en las conclusiones definitivas, 'entraña necesariamente una valoración jurídica de los hechos' y se integra en la calificación jurídica del ilícito penal que debe ser respetada por el juzgador, pues, de lo contrario se vulnera el principio acusatorio, que es lo acaecido en el presente caso, máxime cuando el resultado de la calificación discrepante de la Audiencia ha supuesto una respuesta penológica superior a la solicitada por la acusación.

La esencia del thema decidendi en el caso que nos ocupa consiste en determinar el alcance de la calificación jurídica efectuada por la acusación pública en la instancia, que, como ha quedado dicho, es un elemento al que está vinculado el juzgador al dictar su sentencia. Es decir, si la conceptuación realizada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas de que los hechos integran un supuesto de concurso medial es una expresión de la calificación jurídica o si, por el contrario, queda aquélla reducida a un mero elemento para la determinación de la pena a imponer pero sin relevancia calificatoria como dice el Tribunal de instancia. Y son numerosas las sentencias de esta Sala que han consolidado el criterio de que la calificación jurídica engloba a las pretensiones efectuadas por el Fiscal respecto a la clase de delito, el nivel de perfeccionamiento de éste, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes (ad exemplum, STS de 5 de mayo de 1997 y 22 de septiembre de 1998) en cuanto que de ellos depende la específica responsabilidad penal que se imputa y todos ellos emanan de los hechos de los que se acusa.

En nuestro caso, y a tenor de esta doctrina, no parece aventurado integrar también en el ámbito de esa calificación jurídica que debe respetar el Tribunal sentenciador, la conceptuación efectuada por el Fiscal de la instancia de que los delitos imputados están relacionados entre sí por el vínculo instrumental y, por eso, constituyen una figura de concurso medial prevista y regulada en el art. 77 CP. Y ello, por cuanto que, como los anteriormente citados, se trata de una conclusión de naturaleza inequívocamente jurídica, que tiene su fundamento en los hechos imputados (según los cuales las lesiones causadas fueron medio necesario para la perpetración del posterior delito de detención ilegal) y tiene, como aquéllos, una relevante y directa repercusión en la pena a imponer; razones por las cuales entiende esta Sala que el tratamiento y efectos que debe atribuirse a esa conclusión jurídica plasmada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas, no debe diferir de aquellos otros factores --grado de perfeccionamiento del delito, de participación en el ilícito, concurrencia de circunstancias...-- que forman parte de la calificación. Del mismo modo que cuando la acusación califica los hechos imputados como constitutivos de delito continuado, considera esta Sala que el principio acusatorio impone al Tribunal ceñirse a esa calificación y no le estará permitido modificarla sancionando individualizadamente cada una de las ilícitas conductas que supondría una exacerbación de la pena en notorio perjuicio del encausado; y ello es así porque, en tal caso, el Tribunal no se limitaría a aplicar las reglas especiales para la aplicación de las penas de la Sección 2.ª, del Capítulo II, del Título III del CP, que son disposiciones a observar una vez sentadas las bases fácticas y jurídicas sobre las que dichas reglas operan, sino que habría alterado sustancialmente esas bases ya preestablecidas en el debate procesal a las que debe atenerse sin introducir nuevos aspectos jurídico-penales en perjuicio del acusado. Porque es que, además, y sobre todo, el Tribunal a quo, al rechazar la concurrencia del concurso ideal de delitos pretendida por la acusación y al calificar los hechos como concurso real, penándolos por separado, quebranta una de las reglas básicas que conforman el principio acusatorio: la prohibición de imponer pena que exceda a la más grave de las acusaciones. Según se ha señalado anteriormente, el Fiscal solicitó una pena total de doce años de prisión, la máxima posible a tenor de las sanciones establecidas por la ley para los ilícitos cometidos, y la regla penológica del art. 77 CP. La pena impuesta en la instancia es de quince años de prisión, que, por su parte, es la mínima posible. La vulneración del principio acusatorio es, pues, incuestionable, porque con la construcción jurídica de la sentencia, en ningún caso la pena a imponer podría acomodarse a la instada por la acusación.

Por último, significar que el Tribunal sentenciador ni siquiera hizo uso del art. 733 LECrim., que le permite plantear la tesis y es en la sentencia donde se rechaza la concurrencia del concurso instrumental aducida por el Fiscal con la consiguiente e inevitable repercusión penológica que tal decisión implica, privando de esta manera al acusado de la posibilidad de alegar en contra de la construcción jurídica introducida por el Tribunal y de defenderse de la misma, que se plantea en términos decisorios de una manera novedosa, sorpresiva y con inequívoca y perjudicial relevancia en la sanción que finalmente se establece por el juzgador. De suerte que no parece dudoso que con este proceder, el Tribunal de instancia ha vulnerado la piedra angular sobre la que descansa todo el edificio del principio acusatorio que no es otra que la proscripción de la indefensión que se proclama en el art. 24 CE'.

Por lo tanto, lo que trata aquí de evitar el Alto Tribunal es la exacerbación de la pena que provocaría la penalización de cada delito por separado, cuando la acusación solicitaba la aplicación de una pena menor gracias al juego del concurso ideal. Se infringiría el principio acusatorio por imposición de esa pena más grave, con la indefensión que ello provocaría al acusado.

En el caso de autos, no concurre infracción alguna del principio acusatorio ni del derecho de defensa, toda vez que el acusado conocía desde que se formularon los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, cuáles eran los hechos que se le imputaban y los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad en que se subsumían, pudiendo pues ejercitar su derecho de defensa sin limitación alguna.

Las facturas falsas que ha utilizado para elaborar las correspondientes liquidaciones presentadas ante la Agencia Tributaria se han hecho con el fin de formalizar las declaraciones del Impuesto de Sociedades.

El acusado no ha sido acusado solamente por 'dejar de ingresar' la cuota tributaria que correspondía a sus ingresos y gastos empresariales, sino por hacerlo valiéndose de un procedimiento engañoso y fraudulento, cual es la utilización de documentos falsos que ineludiblemente determinaban el engaño de los funcionarios de la Administración Tributaria. Siendo evidente, por lo demás, que cualquier empresario conoce que la reducción de los ingresos de una empresa mediante la elaboración de unos gastos ficticios simulados mediante facturas falsas genera una reducción fraudulenta de la deuda fiscal.

La alteración de la verdad concurre puesto que las facturas son falsas y su único propósito es la defraudación a la Hacienda Pública sin que correspondan a entregas de bienes o prestaciones de servicio de ninguna clase.

La cuestión para resolver los recursos queda pues reducida a si se aplica a los hechos constitutivos de la falsedad un plazo de prescripción de tres o de cinco años.

La sentencia impugnada, como hemos dicho, afirmaba que era el de tres. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con este punto de vista. El delito de falsedad documental no es un delito aislado sino que está en concurso medial con el delito contra la Hacienda Pública por el que principalmente se procede y así se deduce del relato fáctico de la sentencia que se recurre.

Por ello, cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que la falsedad solo es concebible en función de la ulterior defraudación a la Hacienda Pública e imprescindible para cometer ésta conforme al tipo de plan urdido por el acusado, no cabe apreciar la prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de éstas ( STS 1.798/2002 de 31-10 ; 1.242/2005 de 03-10 ; 975/2005 de 18-07 etc.).

Así la conexidad material en el caso que nos ocupa es obvia, puesto que el delito de falsedad de las facturas forma parte de la realidad delictiva global proyectada por el autor y la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, de forma que la Jurisprudencia de la Sala 2ª ha sido invariable en estimar que en supuestos de unidad delictiva, la prescripción debe entenderse de modo conjunto y no cabe apreciar aisladamente la del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que en estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción, en el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinado a la conducta, cuando subsiste para la acción delictiva principal, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que solo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto ( SSTS 1.493/1999 de 21-12 ; 242/2000 de 14-02 ; 630/2002 de 16-04 ; 2.040/2002 de 09-12 y muchas posteriores).

Esta previsión fue ratificada en el Acuerdo adoptado para unificación de criterios 'en la Sala General celebrada el 26 de octubre de 2010, en el que el Pleno de la Sala Segunda, decidió, entre otras cuestiones, 'ratificar su doctrina en el sentido de que 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Por lo tanto, el plazo de prescripción sería el de cinco años y el delito de falsedad no habría prescrito.

Dado que el delito continuado de falsedad se encuentra en relación de concurso medial con el delito contra la hacienda pública, resulta en el presente caso, procedería la imposición de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, toda vez que la suma de las penas impuestas por separado para cada una de las dos infracciones excede de dicha pena.

Por tanto, al ser más grave la pena prevista para el delito tipificado en el art. 305 del CP , procede imponer ésta en su mitad superior y en tal sentido se ha de modificar la sentencia apelada, aunque manteniéndose la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que la pena a imponer sería la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, lo que supone estimar parcialmente los recursos que estamos analizando formulados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal ya que solicitaban la imposición de mayor pena.



TERCERO.- Procede denegar la práctica de prueba interesada por la representación del acusado Eduardo en su escrito de impugnación del recurso formulado por la Abogacía del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, porque ninguna de las pruebas que se proponen se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la LECRIM. El recurso de apelación es de naturaleza revisoría de forma que sólo pueden practicarse en segunda instancia las pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas y que hayan sido indebidamente denegadas, siempre que se hubiese formulado en su momento la oportuna protesta o aquéllas pruebas que fueron admitidas pero no practicadas por causas que no le sean imputables.

Como consecuencia de lo anterior y considerándose el Tribunal suficientemente ilustrado con los escritos de las partes para la resolución del recurso, tampoco resulta procedente la celebración de vista pública, según autoriza el artículo 791.1 de la LECRIM.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Eduardo y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos formulados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 47/15, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido expuesto, condenando a Eduardo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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