Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 3/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100522

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2638

Núm. Roj: SAP A 2638/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-51-2-2018-0001156
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000986/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000835/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001
Apelante Rita
Felicisimo
Abogado VICENT MAHIQUES BAS
ANTONIO DOMENECH BERTOMEU
Procurador NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO
M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E.M. García Calleja)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000551/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 3/19,
de fecha 2 de enero de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000835/2018 , habiendo actuado como parte apelante Rita y Felicisimo
, representado por el Procurador Sr./a. MESA- SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y FIGUEIRAS COSTILLA, M.
TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. MAHIQUES BAS, VICENT y DOMENECH BERTOMEU, ANTONIO, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (E.M. García Calleja).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de noviembre de 2018, cuando se dirigía al domicilio familiar sito en el CAMINO000 de DIRECCION002 , en compañía de su mujer, la también acusada, Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales y junto a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad, iniciaron una discusión al llegar a la puerta de su domicilio, durante la cual Rita , con ánimo de menoscabar la integridad física de su marido le propinó una bofetada en la cara, sin causarle lesión alguna y seguidamente, el acusado Felicisimo le propinó un golpe en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión nasal y labial, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y entre 7 y 10 días no impeditivos. Rita sí reclama por las lesiones.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condeno al acusado, Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A SU MUJER, Rita A UNA DISTANCIA INFERIOR A 150 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Rita en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas.

Y le condeno al pago de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Condeno a la acusada, Rita ,como autora penalmente responsable de un delito de maltrato de obra del art.

153.2 y 3 del C.Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A SU MARIDO, Felicisimo A UNA DISTANCIA INFERIOR A 150 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ÉLFRECUENTADO, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ÉL, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE TRES AÑOS.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección acordadas durante la instrucción de esta causa hasta que dé inicio el cumplimiento de la medida impuesta en la presente sentencia, salvo su revocación por la Audiencia Provincial.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rita y de Felicisimo los presentes recursos de apelación.

Cuarto.- De los escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de septiembre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 de fecha 2 de enero de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso.

Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' con relación a la condena por el delito de lesiones.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y los partes médicos de la misma.

Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Se argumenta en el recurso para cuestionar la credibilidad de la víctima, el hecho de que la misma interpusiera la denuncia quince días después de los hechos. Sin embargo debe señalarse que no existe en el caso de autos tardanza significativa en interponer la denuncia, ya que los hechos ocurren entre el 25 de noviembre de 2018 y la denuncia se interpone el 10 de diciembre, habiendo explicado en el acto del juicio que acudió al médico el mismo día en el que sufrió la agresión y que en el Hospital le dijeron que ya tramitaban ellos la denuncia, pero como no la llamaron del Juzgado, interpuso la denuncia el día 10 de diciembre. En todo caso es frecuente la tardanza en interponer la denuncia en los casos de violencia de género y así se valora en la sentencia de la Sala Segunda TS, número 725/2007, de 13 de septiembre: '.. . En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'. Criterio que reitera la STS, Penal sección 2 del 27 de Abril del 2010 ( ROJ: STS 2115/2010) Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, al estar acreditada la agresión sufrida por la víctima por el parte médico emitido el mismo día de los hechos que constata la existencia de un traumatismo en labio superior edematizado y contusión en tabique nasal, lesiones compatibles con el golpe en la cara descrito por la víctima, partes médicos debidamente valorados en la resolución recurrida. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado.



TERCERO- Se interpone también recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Rita , condenada como autora de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia y la representación procesal de Felicisimo impugnó el recurso formulado de contrario.

Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba. El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto las declaraciones de la acusada y del perjudicado, al haberse acogido la hija común a la dispensa de la obligación de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se argumenta en el recurso que la declaración del perjudicado no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, negando que exista una persistencia en la incriminación por el hecho de que el perjudicado no formuló denuncia contra su esposa hasta que el asunto no llegó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 . Damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, pudiendo estar justificada la tardanza del perjudicado en denunciar en atención al vínculo conyugal que le une a la acusada, siendo sus declaraciones coincidentes a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, en concreto que en el curso de una discusión con su esposa, al llegar a la puerta de su domicilio, ella le propinó una bofetada en la cara. Entiende también el recurrente que faltan corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen las declaraciones del perjudicado, ya que no aporta ningún parte médico que confirme su declaración. Difícilmente puede aportar algún parte médico pues el perjudicado no sufrió lesión alguna como consecuencia de la agresión, sin embargo la sentencia recurrida valora la declaración de la acusada, que si bien niega haber propinado una bofetada a su esposo, sí reconoce haberle empujado, existiendo en consecuencia prueba de un acometimiento físico por parte de la acusada que viene a corroborar la versión de la víctima y que es correctamente calificada en la resolución recurrida como delito de maltrato de obra en el ámbito familiar.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rita Y Felicisimo contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000835/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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