Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 898/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100361

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1349

Núm. Roj: SAP CO 1349:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220182000810

nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 898/2019

Asunto: 301001/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 250/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Matías

Procurador: MANUEL COCA CASTILLA

Abogado: JOSE JUAN GUTIERREZ FABRO

SENTENCIA nº 551/2019

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 25 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Matíascontra la sentencia dictada en los autos referidos, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Matías, representado por el Procurador SR. MANUEL COCA CASTILLA, y defendido por el Letrado SR. JOSÉ JUAN GUTIÉRREZ FABRO, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20/05/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Matías, mayor de edad y con los antecedentes penales que posteriormente se dirán, mantuvo una relación sentimental con Otilia.

Por sentencia firme de fecha 20/12/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº . 1 de Córdoba , dictada en el procedimiento seguido como Juicio Rápido nº . 486/2017, posteriormente ejecutoria nº . 6/2018 del Juzgado de lo Penal nº . 2 de Córdoba , se impuso al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a 200 metros de Otilia, su domicilio o lugar de trabajo así como cualquier otro frecuentado por la misma así como de comunicar con la misma por un periodo de DOS AÑOS. En esa misma fecha se realizaron los oportunos requerimientos para el cumplimiento de tal prohibición con apercibimiento de que, en caso de incumplir con la misma, se incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

Efectuada la correspondiente liquidación resultó que el penado debía de cumplir dicha prohibición entre los días 20/12/2017 y 16/04/2020, liquidación esta notificada al acusado el día 12 de febrero de 2018.

No obstante lo anterior y teniendo el acusado conocimiento de la existencia y vigencia de la referida prohibición, sobre las 07:30 horas del día 20 de junio de 2018 el acusado se personó en el domicilio en el que se encontraba su ex pareja sito en la CALLE000 nº . NUM000 de Córdoba donde se encontraba Otilia. Una vez la vio el acusado, lejos de marcharse del lugar, se dirigió a la misma e inició una discusión en el curso de la cual la empujó así como le propinó puñetazos y patadas y le tiró del pelo así como la amenazó con un pincho para cortar carne al tiempo que le decía 'eres una puta, has estado durmiendo en el local con el valle' todo ello en presencia de la hija de ambos de 13 años de edaD.

Como consecuencia de estos hechos Otilia sufrió lesiones consistentes en eritema en brazo derecho y dolor en muslo derecho y cuero cabelludo, lesiones que no han requerido de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad tardando en curar un solo día.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias de fecha 20/12/2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº . 1 anteriormente citada por delitos de vejaciones y amenazas; por sentencia de fecha 09/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y por sentencia de fecha 11/08/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº . 1 de Córdoba por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo de CONDENAR Y CONDENOa Matías como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiarprevisto y penado por el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Otilia, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR PLAZO DE DOS AÑOSy al pago de la mitad de las costas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

Del mismo modo debo de ABSOLVER Y ABSUELVOa Matíasdel delito de quebrantamiento de condena por el que igualmente venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Matías, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal del Sr. Matías esgrime, a través del motivo único de su recurso, bajo la rúbrica 'infracción de ley por infracción del artículo 24 de nuestra Constitución al aplicar indebidamente el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', una serie de alegaciones que impugnan más bien la valoración que en la sentencia dictada se ha hecho de las declaraciones sumariales, consideradas más creíbles que las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por una persona, la Sra. Otilia, que, aun cuando pretendió acogerse en el plenario a una dispensa de la obligación de declarar, fue apercibida por el juzgador de que no podría hacerlo.

En efecto, en la sentencia anterior dictada en este mismo procedimiento por esta sala, con motivo de un precedente recurso de apelación, ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto (folios 290 y ss.) que en el caso que nos ocupa los hechos que se juzgan acontecen con posterioridad al cese definitivo de la relación sentimental, pues la propia testigo reconoció, en sus manifestaciones durante el juicio anteriormente celebrado (así lo recoge nuestra sentencia de 21 de diciembre del pasado año) que no tiene relación sentimental con el acusado desde que se impuso al mismo la orden de alejamiento que la protegía, estando, en el momento del primer juicio celebrado, personada como acusación particular.

Por ello, no había efectuado el juzgador una valoración adecuada de la declaración testifical de una persona a la que no debiera, en tales condiciones, haberse otorgado la oportunidad de acogerse a la facultad del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no comprende, según la interpretación que al respecto realiza la jurisprudencia, aquellos casos en los que la testigo estuviera personada en las actuaciones como acusación particular o denunciare hechos posteriores al cese de la relación con el acusado, pues, según el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 dejó establecido, en cuanto al derecho otorgado al testigo en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º de la LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por algunos de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Por consiguiente, si la Sra. Otilia había cesado ya en tal relación, según dichas precedentes manifestaciones, a la fecha en que el quebrantamiento de condena y el delito de violencia de género objeto de este procedimiento sucedieron, e, incluso, mantiene hasta el momento presente la condición de acusación particular, tal como consta en los autos, no podía ampararse, para no declarar, en el subsiguiente juicio celebrado tras la nulidad del anterior, en una dispensa de la que debía considerársela, por las circunstancias concurrentes, excluida, en cuanto al ámbito subjetivo de la misma, según la interpretación jurisprudencial, y sus manifestaciones reticentes en el juicio, que pudieran ser entendidas como exculpatorias del acusado, son susceptibles de ser contrastadas por el juzgador con las que en otras fases del procedimiento efectuó, para dar lugar a su debida valoración, otorgando más peso probatorio a las que ofrecieran credibilidad mayor.

Es en este punto en el que la sentencia del juzgado de lo penal que nos ocupa, dictada el 20 de mayo de este año, incurre en una confusión, al aludir a los concretos preceptos en que dicha evaluación ha de asentarse, toda vez que, en realidad, no es preciso traer a colación, para proceder a valorar las declaraciones sumariales de la Sra. Otilia, el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos presupuestos, tal como pone de manifiesto el recurso de apelación, no concurren en el caso de autos, sino más bien al artículo 714 de la misma norma jurídica, que la propicia, en los casos en que surja la posibilidad de valorar declaraciones anteriores del acusado o de un testigo no coincidentes con la prestada en el juicio oral.

Así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 30 de enero de 2018 (ROJ: STS 218/2018), en la cual, tras descartarse la aplicabilidad de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el caso de la persona que trataba de invocarla para eximirse de la obligación de hacerlo en el juicio, afirma que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/1988 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .

Para que pueda válidamente realizarse dicha operación recuerda el Alto Tribunal que es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Sin embargo, más adelante matiza que la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Por tanto, si la lectura de la declaración anterior de la Sra. Otilia se llevó a cabo en el plenario, el que se hiciera bajo el amparo formal de otro precepto, el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento, no impide que surta los mismos efectos con arreglo a la norma que, realmente, resulta de aplicación, aunque no fuera la expresamente invocada en la resolución judicial, por lo que hemos de confirmar lo que ésta llevó a cabo, el análisis de la realizada ante el juzgado de instrucción por la víctima (se encuentra unida a los folios 100-102 de las actuaciones) en la cual la denunciante, tras ratificar sus manifestaciones ante la policía, relata de modo elocuente y creíble, por estar en consonancia con lo declarado por quienes acudieron a su requerimiento al domicilio, los agentes de policía que también depusieron en el plenario.

Así pues, si en sus previas manifestaciones, dotadas de mayor fiabilidad en tanto que el mero silencio en el juicio no proporciona una versión alternativa de lo acontecido, afirmaba, según glosa aquellas el juzgador en su sentencia, en la cual se efectúan respecto a dicha declaración las siguientes consideraciones. En primer lugar la Sra. Otilia señala como encontrándose en el interior de la vivienda oye llegar corriendo al acusado y como este la empuja y se mete dentro del domicilio y cierra la puerta con llave momento en el que comienza a insultarla llamándola 'puta' y a acusarla de haber dormido esa noche en un concreto local para a continuación comenzar a agredirla con diversos puñetazos y patadas en el brazo e incluso en la boca, así como diversos tirones de pelo. Refiere como a pesar de que ella intenta defenderse echándole mistol por la cara el acusado llegó a agarrarla incluso por el cuello siendo necesaria la intervención de una de sus hijas para que cesara la agresión.

Como puede observarse dicha declaración, que como se verá a continuación encaja completamente con lo apreciado por los agentes policiales en torno a la existencia del incidente, es más que suficiente para acordar la condena del acusado por la comisión del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal por el que viene acusado.

En palabras empleadas por el Tribunal Supremo en la sentencia que venimos tomando como punto de referencia, una vez verificada la correcta incorporación de la declaración sumarial al acervo probatorio, de modo que válidamente puede tomarse en consideración, la misma ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó.

También ha de exteriorizar el juzgador los motivos por los que se inclina por la versión sumarial de la declaración de la testigo, tarea que, con todo lujo de detalles, aborda el juez de lo penal en la sentencia que nos ocupa, en el que el respaldo y corroboración de las manifestaciones sumariales de la víctima lo halla en las declaraciones efectuadas por los funcionarios del cuerpo nacional de policía que acudieron al llamamiento de socorro realizado por la víctima en los términos que, a continuación transcribimos: Así en primer lugar es cierto que los agentes policiales no son sino testigos de referencia de lo acaecido en el domicilio minutos antes de su llegada por cuanto evidentemente comparecen cuando el incidente ya ha finalizado, pero son testigos directos de datos que no pueden ser sino considerados indicios muy relevantes de cara a sustentar la acusación por el delito de maltrato. Así el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 señala observar como la Sra. Otilia tenía signos de la agresión incluso un poco de sangre si bien indicando que se negaba a ser atendida médicamente. Del mismo modo el agente del mismo Cuerpo NUM002 alude a que en el domicilio se observaban señales de la agresión tales como un notable desorden, una mesa rota etc. Esto es, dichos vestigios sumados a la espontánea manifestación de la Sra. Otilia de haber sido objeto de una agresión serían por si solos elementos suficientes para considerar demostrada la conducta ilícita por cuanto si ella manifiesta haber sido golpeada, tiene señales y el inmueble muestra señales de violencia, pocas conclusiones lógicas caben más que la de que los hechos hubieron de suceder como dicen las acusaciones.

Por consiguiente, parafraseando lo que sostiene el Tribunal Supremo en su citada sentencia, al ser por completo aplicable al caso de autos, la declaración de la víctima prestada en fase de instrucción, ratificando la denuncia, e incorporada al plenario, reúne los requisitos de credibilidad necesarios para constituir válida prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en relación a los hechos declarados probados y al juicio de autoría, dada su verosimilitud objetiva establecida a través de los indicios externos acreditados mediante prueba directa, motivo por el cual ha de ser desestimado el recurso de apelación que cuestionaba la suficiencia de la prueba practicada a tales efectos.

SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coca Castilla, en nombre de don Matías, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba el 20 de mayo de 2019 en el Juicio Rápido 250/18 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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