Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 938/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100247

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1873

Núm. Roj: SAP GI 1873:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN TERCERA (PENAL)GIRONA

RECURSO DE APELACIÓNROLLO Nº 938/2019CAUSA Nº 236/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

SENTENCIA Nº551/2019

En Girona, a 3 de octubre de 2019.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-6-2019, por la Sra. Magistrada-.Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 236/2019, seguida por un delito de hurto y una falta de daños, biendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal, y D. Hugo, quien se adhirió al recurso instado por el primero, representado por el procurador D. NARCÍS JUTGLÀ SERRA, y asistida por el letrado D. RICARDO PEÑA HAITZ, y parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

'ABSUELVOa Julia del delito de hurto y de la falta de daños de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso en tiempo por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 20-6-2019, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a Julia, como autora de un delito de daños y una falta de hurto, se alza el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhiere la representación de D. Hugo, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la prueba practicada en el acto del juicio constituye prueba de cargo bastante que permite la condena de la acusada como autora de los referidos delitos.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre, nº 198/2002, de 28 de octubre, nº 200/2002, de 28 de octubre, y nº 230/2002, de 9 de diciembre. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal( STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ' ad quem'de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre, FJ3).

D.- La absolución de la acusada, se sustenta en que no existen pruebas indubitables sobre que fuera la autora de los actos imputados.

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto de la acusada, basada en una nueva valoración de las manifestaciones incriminatorias vertidas por los testigos deponentes en el juicio.

La Sala comparte la inferencia efectuada por la Juzgadora de instancia en la resolución combatida por cuanto la prueba actuada en plenario, no permite concluir con la seguridad y certeza que exige todo pronunciamiento condenatorio la responsabilidad de la acusada en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que dicha conclusión venga refutada por las restantes pruebas actuadas pues a su juicio no queda acreditado que la vecina que depuso como testigo hablara con la acusada cuando se llevaba la lavadora en el año 2014 dado el tiempo transcurrido, inferencia que no puede ser tenía por ilógica desde el momento en que la propia testigo refirió que únicamente se cruzó con la acusada en un par de ocasiones.

Por otro lado y respecto del recurso del Sr. Hugo, idéntica suerte debe correr ya no sólo por la reconocida situación de conflicto mantenida por la acusada sino porque ni tan siquiera acredita la preexistencia de los objetos que dice sustraídos ni se entiende que no se los llevara cuando abandonó el inmueble que ocupaba con la recurrente.

F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de los acusados en la primera instancia y hoy apelada sin haberla oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Hugo, contra la sentencia dictada el 20-6-2019, por la Sra.Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 236/16, del que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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