Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1795/2018 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 551/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100368
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8975
Núm. Roj: SAP M 8975/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0037419
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1795/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 300/2018
Apelante: JOLDINA REMESAS SL UNIPERSONAL
Procurador D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA
Letrado D./Dña. ROSA MARIA NIETO MENA
Apelado: D./Dña. Remigio y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET
SENTENCIA Nº 551/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
MAGISTRADO: D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a 9 de septiembre de 2019.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama, en representación de JOLDINA REMESAS S.L asistida por la
Letrada Doña Rosa María Nieto Mena; y Don Victoriano Dávila Hernández, contra la Sentencia dictada en el
Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, en Juicio Oral 300/2018, habiendo sido parte el mencionado recurrente; el
Ministerio Fiscal; y el propio acusado Remigio , representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego
con asistencia de Letrado Don Antonio Sánchez Marquet .
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 12 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 20:45 horas del 20 de febrero de 2018, tres personas no identificadas, concertadas entre sí, se trasladaron al locutorio de la calle Francos Rodríguez 42 de Madrid, propiedad de Joldina Remesas, S.L.U. Mientras uno de ellos permanecía en el exterior, junto a la puerta del local, subido en un ciclomotor controlando el acceso y ejerciendo labores de vigilancia, los otros dos, que llevaban guantes y se cubrían la cabeza con una capucha y uno de ellos, además, con una braga que le ocultaba la parte inferior de la cara dejando a la vista únicamente la zona de los ojos y la frente, entraron en el local esgrimiendo sendas pistolas cuyas características no han sido concretadas y exigieron a la empleada, Joaquina , que se encontraba en el interior del recinto de seguridad, la entrega del dinero. Uno, el que se cubría con la braga, se situó frente a la mujer, al otro lado de la mampara apuntándola con la pistola y el otro se dirigió a la puerta y propinó sucesivas patadas a la chapa de su parte inferior hasta que consiguió romperla, entrando los dos por el hueco. Una vez dentro del recinto, pistola en mano y amenazando a Joaquina con pegarle un tiro, le compelieron a que les facilitara el dinero de la caja registradora y abriera la caja fuerte, consiguiendo apoderarse de un total de 8.192,59 euros, huyendo a continuación.
Los daños, tasados en 1.781,12 euros, han sido abonados por la aseguradora Generali España, S.A.
No consta la participación en estos hechos de Remigio (mayor de edad y sin antecedentes penales) '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Remigio del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil JOLDINA REMESAS S.L que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 10 de octubre de 2018, al igual que la representación procesal del acusado Remigio , quien lo hizo, a través de escrito, de fecha 18 de octubre de 2018.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 5 de diciembre de 2018, en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y tras designarse de nuevo magistrado ponente por cese del anterior; fue señalado para deliberación el día 9 de septiembre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error. Además de interesar la nulidad de la sentencia dictada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución combatida, la que a su juicio se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia, admitiendo todo razonamiento y consideración sobre pruebas fundamentales practicadas en el plenario.
El Tribunal Constitucional tiene señalado, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002).
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el Fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.
SEGUNDO.- A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida y ello por los siguientes motivos.
En primer lugar la Juez de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución motivada pese a alegar el recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida al señalar que la juzgadora no se pronunció respecto del testimonio del instructor del atestado agente con número de carnet profesional NUM000 (instructor de las diligencias), afirmando se limita a cuestionar el testimonio de la víctima Joaquina , de quien afirma reconoció fotográficamente al acusado en sede policial, en rueda en el juzgado y posteriormente en el plenario.
Sin embargo, la mera lectura de la sentencia dictada, no permite dar la razón al recurrente dado que el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral concluye la comisión del acto delictivo, en el locutorio de la calle Francos Rodríguez 42 de Madrid, el día 20 de febrero de 2018 sobre las 20:45 horas propiedad de Joldina Remesas S.L.U., de la forma que exponen las acusaciones en los escritos de acusación, por dos personas que esgrimiendo sendas pistolas y tras cubrirse su rostro con una braga llevaron cabo el citado robo, no suscitando dudas a la juzgadora la mecánica de los hechos que integrarían el delito de robo con intimidación objeto de acusación sino la autoría del hecho por el acusado.
Así pues analiza la Juez las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y llega a la convicción fundada de que no existe prueba que acredite sin miedo a equivocarse que el acusado sea uno de los autores que llevaron a cabo la sustracción, es decir, considera insuficiente la prueba practicada en el acto del juicio oral para concluir la autoría por parte de Remigio respecto del delito de robo violencia e intimidación enjuiciado, para conocer sin género de dudas si fue una de las personas que accedió al locutorio, en concreto, el que portando la pistola plateada que dijo la testigo llevaba la persona que la apuntó para luego una vez arrancada la plancha de la parte inferior de la puerta entrar en el habitáculo, y apoderarse del dinero y ello es así, porque la única testigo directo y presencial de los hechos es Joaquina por lo que el examen de su testimonio es el primero que analiza y su examen concluye que éste resulta insuficiente para entender que el acusado sea uno de los autores del hecho que llevaron a cabo el robo.
La juzgadora analiza la fiabilidad del reconocimiento y la convicción que le merece y concluye que la identificación no puede calificarse de segura y concluyente pues inicialmente no señaló a ninguno del grupo objeto de reconocimiento al individualizar el que cree tiene mayores semejanzas con el asaltante y aporta un detalle para justificar su elección en.- el que tiene las mismas cejas. No obstante, y pese a manifestar la testigo haber tenido dudas, justifica que estas se produjeron porque bajaban la cabeza al ser identificado y si tenemos en cuenta que el acusado nunca dejó ver su rostro al completo por taparlo con una braga. Considera que tal reconocimiento no puede ser nunca prueba concluyente de la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento Al ni siquiera existir datos corroboradores del citado testimonio. No duda la juzgadora de la creencia honrada de la víctima de que la persona que identificó fuese el autor de los hechos pero no le otorga la fiabilidad que exige la prueba de cargo para condenar a una persona por delito. Máxime cuando analiza igualmente las testificales de los agentes de policía que investigaron los hechos y pese a alegar el recurrente que no examinó la declaración del instructor consta al folio 461 como analiza la juzgadora con detalle la declaración del instructor del atestado y si bien es cierto que este enuncia distinto robos que responden al mismo modus operandi y que afirma, conforme ha podido comprobar este tribunal a través la escucha y visionado DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, que los robos cesaron en la zona cuando fue detenido el acusado, es lo cierto que de los distintos robos enunciados, no consta, conforme señala la juzgadora de instancia, ningún dato objetivo por los que puedan ser atribuidos al hoy acusado. Máxime cuando se visionaron las imágenes y no se identificaron a los autores. En el mismo sentido examina la declaración los agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM001 , secretario de las diligencias, policía nacional NUM002 y policía nacional NUM003 , quienes intervinieron las distintas actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la comisión de los hechos. No obstante, no se señala ningún dato corroborador al reconocimiento de la víctima que haga concluir sin duda alguna la participación del acusado en los hechos.
Igualmente examina la juzgadora las testificales de Zaida y a Elias como responsables del locutorio y quienes vinieron igualmente a declarar sobre los hechos. No obstante, ninguno presenció los hechos y ninguna información pueden suministrar sobre sus autores.
Así pues la sentencia dictada no es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada.
En segundo lugar a través de los razonamientos de la juzgadora en sentencia no sólo se explican los motivos por los que no considera suficientes los distintos datos o elementos incriminatorios de esa identificación sino porque entiende que su fiabilidad es insegura.
Por lo que la argumentación de la sentencia apelada se basa: en la falta de prueba para poner de manifiesto sin género de dudas la autoría por parte del acusado, razón por la que es preceptiva la aplicación del principio de presunción de inocencia y en consecuencia dicta sentencia absolutoria.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/01 de 18 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre).
La revisión por parte del tribunal de la grabación del acto del juicio oral corrobora la decisión de la juzgadora a quo respecto a la sentencia absolutoria dictada, dado que tras el visionado y escucha del DVD incorporado las actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, la prueba practicada no permite inferir una valoración diferente a la realizada por la juzgadora de instancia.
En definitiva la sentencia apelada razona la conclusión absolutoria y el análisis razonado de la prueba y su conclusión consiguiente es plenamente compartida por esta Sala, por lo que procede confirmar la sentencia hoy recurrida, al no adolecer de defecto alguno que permita acordar su nulidad dado que el relato argumentativo resulta totalmente coherente y razonable.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de JOLDINA REMESAS S.L, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Remigio , contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral nº 300/2018 resolución que SE CONFIRMA. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
