Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 551/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 149/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 551/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100476

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10656

Núm. Roj: SAP B 10656/2020


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 10 PENAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 149/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 304/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Ilmas Sras.
Dª. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. VANESSA RIVA ANIÉS
En Barcelona, a 21 de octubre de 2020.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en
Rollo de Apelación número 149/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal número 13 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado número 304/2017, en fecha 11 de
junio de 2020 contra el acusado Elias , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Dña. Jaime Lluch Roca y defendido por el Letrado Sr. Marta Carreras Esteve, y por presunto delito receptación.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'QUE CONDENO al acusado, Elias , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. '

SEGUNDO.- Que Elias interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.



TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.



CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Elias se funda en error en la valoración de la prueba atendido que la condena se basa en declaraciones testificales prestadas por personas que no han presenciado los hechos y aportan meros indicios que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia. En concreto el testigo, regente el establecimiento ORO LINE, Sr. Fernando , no ha reconocido formalmente al acusado ni durante la instrucción ni durante el acto de juicio oral. Tampoco el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 presenció los hechos ni aportó las imágenes de la cámara de seguridad del establecimiento, siendo que la única persona reconocida fue la Sra. Rosaura . Que esta persona, de la que se procedió a la lectura de su declaración en el acto de juicio oral, manifestó que su amigo Elias desconocía del todo el origen ilícito de la joya y no tenía conocimiento de nada y no se lucró en ningún momento.

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 Y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000).

Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- En el caso presente no aprecia la Sala error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral que efectúa el Juez de lo Penal, quien relata pormenorizadamente en los fundamentos jurídicos qué es lo que los testigos manifestaron, y, entre otros, el testigo Sr. Fernando , quien puede sostenerse que es testigo presencial del hecho constitutivo del delito de receptación pues ratificó que vino una pareja, que vendió la pulsera en cuestión y que anotó los datos, con fotocopia del DNI del vendedor, ratificando además el documento obrante al folio 86 de las actuaciones que recoge dichos datos, así como una fotografía de la pulserita en cuestión. Los datos del vendedor, a quien entregó el dinero acordado, son los del acusado y es quien figura en el DNI. De manera que sí existe prueba directa y, además, documentada del acto de la venta de la pieza sustraída ilícitamente. Y de la autoría por parte del acusado quien está identificado a través de su documento nacional de identidad. A mayor abundamiento, de la lectura de la declaración de la Sra. Rosaura , que la defensa invoca en el escrito de recurso, resulta la ratificación de este hecho, pues refiere que su amigo Elias fue vendió la pulsera que ella había sustraído y le entregó el dinero. En consecuencia, del hecho, existe prueba más que suficiente.

También se recogen adecuadamente en la sentencia apelada el resto de elementos típicos, cuales son la procedencia ilícita de la pulsera que el acusado vendió, a través de la testifical del Sr. Rafael , quien dio cuenta del hecho del robo y de que entre los objetos sustraídos estaba la pulsera que vendió el acusado en el establecimiento ORO LINE, así como que tenía dos inscripciones con los nombres de sus hijos y sus respectivas fechas de nacimiento, datos concretos que permiten acreditar que el objeto vendido es el mismo que fue sustraído. En cuanto al elemento subjetivo, el conocimiento del origen ilícito, tal y como acertadamente razona la sentencia, resulta tanto de que la joya tenía las inscripciones tan concretas como de que no las pudo obtener de su legítimo propietario.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias , contra sentencia condenatoria de fecha 11 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de BARCELONA, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo en los términos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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