Última revisión
20/09/2007
Sentencia Penal Nº 552/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 241/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 552/2007
Núm. Cendoj: 29067370032007100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 198/2.006
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 241/2.007
SENTENCIA Nº 552
En la ciudad de Málaga, a veinte de septiembre del año dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado,
el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de faltas
de Amenazas. Figura en el rollo, como apelante, el condenado, Eduardo . Ha sido parte en los autos el Ministerio Fiscal, en
la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha uno de febrero del año dos mil siete, el Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Se estima suficientemente probado que el día 25 de junio de 2006 sobre las 4.00 horas Don. Eduardo se presentó en la Discoteca Fábrica de Esencia sita en la localidad de Álora y dirigiéndose a los vigilantes de seguridad que allí se encontraban, Srs Bernardo, Jose Carlos, Evaristo, Luis Carlos y Ildefonso les dijo "...Os tengo que quitar la vida ,se donde vivís... y tengo que ir a por vosotros ....""; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo de condenar y condeno a Eduardo como autor de cinco faltas de amenazas la pena de 10 días de multa con cuota de 6¤ por día por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y al pago de la costas procesales. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en plazo de cinco días desde la última notificación."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el condenado, Eduardo, aduciendo que quería recurrir.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. El apelante, en su escrito de interposición del recurso, se limita a decir lo consignado en el antecedente segundo. Este excesivo laconismo, que contraría lo dispuesto por el legislador en el número 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite para este procedimiento el artículo 976 de la misma norma, plantea problemas de difícil tratamiento. Es obvio que la solución más adecuada no radica en que esta incorrección se interprete como un rechazo total a todos los razonamientos de la sentencia adversos al recurrente, provocando de esta forma un análisis exhaustivo en la alzada, con indefensión para las otras partes del proceso que no han podido impugnar el recurso. Posiblemente lo más adecuado fuera rechazar estos recursos en el momento de su interposición, reservándose al pretendido recurrente, para su adecuada formulación con respeto a lo establecido en la norma procesal citada, los días que le resten, esto es, los no transcurridos aún del plazo de cinco días, a partir del siguiente al de la última notificación de la sentencia. Esta solución no cabe en el supuesto debatido, al haber sido admitido a trámite el recurso en la instancia. Por otra parte, su rechazo en esta alzada se hace desaconsejable, por respeto a la doctrina emanada de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional- sentencias números 69/1984, 18 y 65/1985, 31 de enero y 8 de mayo de 1989 , entre otras muchas -, según la cual, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se configura no sólo como un derecho de acceso al proceso de instancia, sino también como un derecho a los recursos establecidos por la Ley, por lo que los rigores formalistas enervantes de tal derecho deben ser interpretados de manera favorable a su ejercicio.
Sentado lo anterior y pasando al estudio de la sentencia impugnada, no se encuentra reproche alguno atendible contra ella, considerando, asimismo, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, por lo que se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Eduardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

