Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Penal Nº 552/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 12/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 552/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100514

Resumen:
03014370032008100514 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 552/2008 Fecha de Resolución: 25/09/2008 Nº de Recurso: 12/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0001758

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000012/2008- -

Dimana del Sumario Nº 000002/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000552/2008

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 18/9/08, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante num 8, seguida de oficio, por delito robo con intimidación y tentativa de asesinato, contra el procesado Carlos Antonio , hijo de Lodar y de Saira, nacido el 15/09/1976, natural de Argelia y vecino de Alicante, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta , en prisión provisional por esta causa desde el día 5/3/2008, representado por el Procurador/a Dª Cristina Torregrosa Gisbert y defendido por el Letrado/a Dª Mª. Paz Alarcón Frasquet; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. D. Juan Carlos Carranza Cantera; Actuando como Ponente la Ilma. Sra., Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 6305/07 el juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante Siguió su Sumario núm. 2/08, en el que fue acusado Carlos Antonio por el delito de robo con intimidación y tentativa de asesinato, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 12/08 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de robo con violencia , con utilización de arma o instrumento peligroso del art. 242- 1 y 2 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el que interesó la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 del C.P ., por el que interesó la imposición de una pena de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Asimismo procedería indemnizar a Hugo en 325 euros, a Jose Ramón en 990 euros por las lesiones , y en 10.000 euros por secuelas y daños morales, y a la Agencia Valenciana de Salut en 1.989,95 euros.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de su defendido, o alternativamente se le considere autor de un homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa del art. 20-4 del C.P ., procediendo por tanto la libre absolución del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos descritos, acreditados por la prueba testifical, documental y pericial practicadas , constiuyen un delito de robo con violencia, con uso de instrumento peligroso del art. 242-1 y 2 del C.P . y un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 del C.P ., delitos ambos de los que es autor el acusado Carlos Antonio .

Procede, en primer lugar, analizar en virtud de que pruebas tales hechos han resultado acreditados a juicio de esta Sala.

En tal sentido tienen relevancia a efectos probatorios , las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, que contradicen la versión de los hechos ofrecida por el imputado, que niega haber perpetrado la sustracción que se le imputa, y declara, respecto del delito de homicidio, que fue agredido por un grupo de jóvenes entre los que se encontraban los testigos.

En primer lugar, y por seguir un orden cronológico, el testigo Hugo manifiesta que , estando por la zona de la Explanada paseando en compañía de su novia , se les acercó el acusado haciendo ademanes extraños, percatándose poco después el testigo de que le había sustraído la cartera, por lo que decidió seguirle hasta unos matorrales cercanos tras los que se ocultaba, mostrándole entonces un cuchillo de grandes dimensiones Carlos Antonio con el que le decía que le iba a matar, para finalmente extraer de la cartera el dinero que llevaba en su interior, cuya suma ascendía a 425 euros, restituyéndole la cartera sin dicho contenido.

Acto seguido emprende el acusado la huida hacia el caso antiguo, que dista escasa distancia de donde ocurrieron los hechos narrados, donde el imputado fue detenido por agentes de policía Local al haber participado en la comisión de otro hecho delictivo al que seguidamente nos referiremos , siendo reconocido en comisaría de Policía por Hugo cuando Carlos Antonio era llevado a la misma por el segundo altercado al que igualmente se refieren los presentes autos.

Pues bien, sobre la credibilidad de dicho testigo no alberga la Sala ninguna duda, ni ha sido puesta de manifiesto por la defensa circunstancia alguna que reste fiabilidad a sus declaraciones. La inmediatez con que se produjo el segundo hecho ahora enjuiciado, tampoco resta credibilidad al testigo, habida cuenta de la proximidad de los lugares donde se produjeron el primero y el segundo de los delitos.

Tales hechos constituyen, como antes se anunciaba, un delito de robo con uso de arma o instrumento peligroso del art. 242- 1 y 2 del C.P ., toda vez que, si bien la sustracción se inicio sin el uso de violencia ni intimidación , de manera que habría constituido un delito de hurto, atendido el valor de lo sustraído , se llevó a cabo lo que se denomina una progresión delictiva .

En tal sentido reiterada jurisprudencia entiende que "la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas" (ST.S. 1722/2001 de 2 de octubre ).

Es claro que, en el caso que nos ocupa , la intimidación tiene lugar antes de que se consumara el despojo, precisamente para que Hugo dejara de perseguirle y así poder consumar el delito , circunstancia que hace perfectamente subsumibles los hechos declarados probados en el delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242 CP., así como la circunstancia agravatoria del nº 2 del indicado precepto.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, la prueba de la autoría por parte del acusado de dicho ilícito penal es igualmente concluyente.

Ninguna relación previa tenían con el imputado Augusto, Carlos Jesús ni la propia Víctima Jose Ramón . Es más, éste último de nada conocía a los anteriores, de manera que la tesis que sostiene el acusado resulta carente de toda credibilidad.

La víctima de los hechos, Jose Ramón, niega conocer al acusado, y manifiesta que cuando se dirigía a su trabajo éste empezó a gritarle diciéndole que había matado a su hermano , sacando un cuchillo grande que le clavó dos veces en la espalda.

Por su parte los testigos Augusto y Carlos Jesús declaran que cuando se encontraban en un establecimiento de la Plaza San Cristóbal, observaron como el acusado increpaba a Jose Ramón diciéndole que "había matado a su hermano", tras lo cual le asestó diversas puñaladas. Ambos testigos pudieron ver que Carlos Antonio llevaba un cuchillo de grandes dimensiones que consiguieron quitarle, y unas tijeras en el interior de una bolsa , logrando reducir y retener al imputado hasta la llegada de la policía, recuperándose el cuchillo bajo un banco próximo y con restos de sangre.

Los hechos relatados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa que el Ministerio Fiscal imputa a Carlos Antonio , delito previsto y penado en el art. 138 del C.P ., en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto legal.

La intención de dar muerte o "animus necandi", al tratarse de un hecho interno en la mente del sujeto, no puede ser objeto de una prueba directa, salvo la que pudiera consistir en la declaración del acusado en tal sentido, lo que aquí no ocurre (el procesado en el acto del Juicio Oral tampoco niega su acción, simplemente afirma que "lo hizo para defenderse de la agresión"). Ha de deducirse, por tanto , de un conjunto de indicios, tal como de modo reiterado viene operando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de delitos. Como ejemplo de esta jurisprudencia puede citarse la sentencia de 23 de noviembre de 1998, de la Sala 2ª, según la cual el Alto Tribunal cuando afirma que "partiendo de la dificultad que ofrece la naturaleza psíquica e interna de tal elemento, opera sobre la consideración de todas las circunstancias objetivas y subjetivas, antecedentes, concomitantes e, incluso, subsiguientes a la acción , destacando aquellos signos reveladores de la voluntad criminal que aparecen en este tipo de delitos como más gráficamente expresivos de aquélla, tales son las relaciones existentes entre agresor y víctima , circunstancias desencadenantes de la acción, idoneidad de medios empleados para realizar la agresión, intensidad del ataque, dirección de los golpes, partes del cuerpo lesionadas, expresiones vertidas, naturaleza y localización de las heridas causadas, etc." observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho.

En el supuesto que nos ocupa , tal intención se evidencia del arma empleada, un cuchillo de grandes dimensiones, así como de la zona a la que se dirigió la agresión, que consistió en dos puñaladas en hemotorax izquierdo posterior y hemoneumotorax traumático izquierdo, lesiones cuya relevancia vital ha sido expresada de manera contundente por los forenses que han depuesto en el acto del juicio y que se reafirman en el informe que en tal sentido obra a folio 100 de la causa.

En el acto del juicio se ha afirmado por los facultativos forenses que las heridas sufridas podían haber comportado riesgo vital de no haber sido tratadas médicamente con prontitud.

Por otra parte, también indican intención de dar muerte las expresiones proferidas durante el acometimiento por el agresor, que decía a la víctima que la iba a matar, reprochándole haber matado a su hermano.

En consecuencia, la calificación jurídica que corresponde es la de homicidio del art. 138 del C.P . , si bien en grado de tentativa, con aplicación de lo dispuesto en los art. 16 y 62 del C.P .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del C.P . respecto del delito de robo con intimidación, dado que en la fecha de los hechos el imputado había sido condenado por Sentencia firme de fecha 25 de agosto de 2.001 , por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y 9 meses de prisión, quedando extinguida la condena en fecha 27 de julio de 2.007. En consecuencia, y puesto que la pena tipo , atendida la concurrencia de la circunstancia de uso de instrumento peligroso, sería la de tres años y medio a cinco años, procede imponer la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto del delito de homicidio , no concurre, sin embargo, la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20-4 del C.P . cuya aplicación interesa la defensa del acusado, toda vez que de la testifical practicada se evidencia que los hechos no ocurrieron en la forma descrita por el acusado, careciendo el relato de hechos que aporta , de un mínimo de corroboración que lo sustente.

Carece de virtualidad a tales efectos, la constatación de unas lesiones en el acusado, que fueron tratadas convenientemente en un momento inicial, y que resultan compatibles con su reducción mediante el empleo de la fuerza imprescindible. Entre dichas lesiones, que se incluyen en el informe del folio 32 de la causa, destacan numerosos estigmas de escasa entidad tales como arañazos y contusiones que en nada hacen pensar que el acusado pudiera haber sufrido la agresión que afirma.

No concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de seis años de prisión, conforme a los art. 138 del C.P . en relación con los art. 16 y 62 del mismo, sin que quepa imponer la pena mínima del grado inferior atendido el grado de ejecución alcanzado , considerando además que el peligro inherente a la acción fue relevante, llegando a afectar la agresión órganos vitales.

CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Hugo en 325 euros sustraídos y no recuperados, teniendo en cuenta que el testigo manifiesta que los otros 100 le fueron entregados en Comisaría de Policía.

Asimismo, Carlos Antonio indemnizará a Jose Ramón en 990 euros por las lesiones, y 10.000 euros por los daños morales, cantidades ambas que solicita el Ministerio Fiscal y que se entienden justificadas en este caso, teniendo en cuenta que la agresión fue inesperada, con un cuchillo de grandes dimensiones lo que debió causar una sensación de temor e impotencia en la víctima. Las consecuencias fueron graves y la agresión sufrida potencialmente mortal , lo que sin duda produce en la víctima una mayor afectación psicológica.

Igualmente indemnizará a la agencia Valenciana de Salud en 1.989,95 euros por los perjuicios causados a la misma, a tenor de la testifical practicada y la documental obrante al folio 128 de la causa.

Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Carlos Antonio como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, costas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo indemnizará a Hugo en 325 euros.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Carlos Antonio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de seis años de prisión, accesorias, costas y que indemnice a Jose Ramón en 990 euros por las lesiones , y 10.000 euros por los daños morales.

Igualmente indemnizará a la agencia Valenciana de Salud en 1.989,95 euros.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha , estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-

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