Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 552/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 56/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 552/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100673
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 56/08
Procedimiento Abreviado nº 148/08
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Jesús Navarro Morales
D. Josep Lluís Albiñana i Olmos
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a primero de Septiembre del año dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 56/08, formado ara sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 148/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia, siendo parte apelante la acusada Flora y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Diciembre del pasado año 2..007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a la acusada Flora como autora responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno asimismo como autora responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE DIEZ DIAS.
Le condeno en concepto de responsabilidad civil a que pague a Luisa la cantidad de 125 euros por las lesiones sufridas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusadas Flora , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas el día de 7 de Marzo último.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. Se reiteran, por ser conformes, los de la Instancia.
SEGUNDO.- La recurrente postula su libre absolución, vertebrando el recurso de forma implícita en el alegato de error en la valoración de la prueba, aduciendo que, aunque así se proclame en los hechos probados de la sentencia, no se ha acreditado que ella participase ni en la sustracción ni en las agresiones causadas a la víctima, ofreciendo una versión muy distinta de los hechos, en la que la apelante se habría limitado a acercarse al grupo de agresores para tratar de serenar los ánimos y disolver el enfrentamiento y que, al ver que le sacaban una navaja a la víctima, la recurrente se habría asustado y se habría marchado del lugar juntamente con su prima.
El alegato no ha de prosperar pues tan samaritano comportamiento de la acusada dista mucho del resultante de la prueba practicada en el plenario, en la que cabe resaltar que la víctima, Luisa , relató de forma contundente que "le rodeaban 5 personas- entre ellas la hoy apelante- y le pidieron la mochila, le pusieron una navaja, la golpearon, recuerda a 2 chicas, la morena le intentó quitar la mochila y la había golpeado". Tal declaración, que reitera sin fisuras lo ya declarado por la víctima en sede de Instrucción al folio 28, ilustra claramente de que los cinco integrantes del grupo agresor actuaban concertadamente, por lo que, teniendo todos ellos el dominio del hecho, han de serles comunicados a la totalidad, a efectos de autoría, los actos depredatorios y de violencia desplegados por cada uno de ellos. Por ello, poco importa si la recurrente fue o no la que exhibiera la navaja o si fue o no una de las que propinase golpes a la víctima. Lo esencial y relevante es que formaba parte del grupo agresor y que, lejos de trata de evitar el hecho criminal que le viene imputado, actuó conforme al concierto previo de voluntades, reforzando con su presencia, en el mejor de los casos, el designio criminal del grupo, por lo que deviene plena coautora de la totalidad de los hechos que vienen enjuiciados.
En tesis de defensa se alega por la apelante que las distintas declaraciones de la víctimas resultan contradictorias entre sí al no ponerse de acuerdo en ellas acerca del número de integrantes del grupo, refiriendo en su recurso que la víctima al folio 8 habría dicho ante la Policía que los integrantes eran 3 chicas y un chico, mientras que en su declaración del folio 24 y en el plenario habría señalado que eran un total de cinco personas. La supuesta contradicción no es tal ni ha existido mas allá de la interesada interpretación de la recurrente pues basta examinar las declaraciones de los folios 5 y 24 ante la Policía y la declaración del folio 28 ante el Juez Instructor para advertir que siempre ha mantenido la víctima la misma versión, insistiendo en que el grupo lo integraban cinco personas, debiendo resaltarse que la referencia a cuatro personas observable en el folio 11 la hace la Policía y no se trata de declaración alguna de la dicha víctima.
Respecto a las restantes alegaciones del recurso, en las que se trata de combatir las conclusiones probatorias de la sentencia en orden al escaso valor probatorio de los testigos integrantes del grupo agresor, habrán de ser rechazadas por infundadas, pues siendo en un caso una de las testigos prima de la acusada y tratándose los restantes de integrantes del grupo autor de los hechos, se comprenderá que no pueda suscitar el testimonio de los mismos credibilidad suficiente ni para el tribunal de Instancia ni, tampoco, para éste Tribunal de Alzada.
Solo cabe resaltar, finalmente, que el hecho confesado por la acusada de que una de las navajas fuera suya, si bien, no acredita por si solo que ella interviniera activamente en la agresión y concomitante acto de despojo, si se erige en un elemento probatorio mas, unido a la preclara declaración de la víctima, en orden a concluir la intervención criminal en el hecho de la hoy recurrente.
Ha de entenderse, por cuanto antecede, que existe prueba de cargo mas que suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada y para confirmar por certera tanto la valoración probatoria contenida en la sentencia combatida, como la calificación jurídica de los hechos allí plasmada
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Flora contra la sentencia dictada por el uzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona con fecha 20 de Diciembre último en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 148/06-R; y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

