Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 312/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0007308
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 312/2010 -L
Procedimiento Abreviado - 676/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Mujer -1 Paterna
Procedimiento: PA 31/09
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Srª Oriola
SENTENCIA Nº 552/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a seis de octubre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 676/2009, seguida por delito de maltrato familiar contra Fabio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª DEL MAR RUIZ ROMERO y defendido por el Letrado D/Dª AIDA EUGENIA LOPEZ CAMACHO; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Sobre las 4:05 horas del día 24 de mayo de 2009, en el Paseo Concepción Arenal de Burjassot, Fabio entabló una discusión con Adoracion , con la que mantiene una relación afectiva de pareja con convivencia desde el año 2006, y durante la disputa le dio una bofetada.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a Fabio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y OCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Adoracion DURANTE SEIS MESES, con imposición de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fabio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Único: El apelante impugna la sentencia amparándose en supuestos hechos que no forman parte de la acusación, pretendiendo con ello sacar la conducta enjuiciada de la antijuricidad delictiva que le otorga la consideración de delito de violencia doméstica, e introducirla, una vez disminuida por la acción agresiva de la parte contraria, a la categoría de falta común.
El planteamiento defensivo parte de la admisión como cierto del hecho declarado probado en la sentencia, pero niega que sea el delito de la condena porque determinados hechos no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la valoración de la prueba, hechos que demuestran la menor antijuricidad de la conducta del acusado.
Se trata de hechos expuestos novedosamente en el recurso que no han sido objeto de debate en el acto del juicio oral, lo cual supone de entrada una clara infracción del principio acusatorio que impide por esa razón formal que puedan ser tenidos en cuenta a los efectos revocatorios.
Analizados no obstante como parte del fondo probatorio, los dos hechos, el protagonizado por la víctima del suceso y el asumido por el mismo apelante, no gozan tampoco de la virtualidad jurídica que el apelante pretende darles. Este último, como destaca el Ministerio Fiscal, es absolutamente irrelevante e indefinitorio, el gesto de agachar la cabeza frente a la presencia policial no significa que anteriormente, cuando se encontraba a solas frente a la víctima, adoptara la misma expresión de sumisión; el reconocimiento de que hubo una discusión es contradictorio con la mencionada actitud de sometimiento.
La discusión y la señal del mordisco en el brazo, desde un punto de vista lógico, no se interpretan como la expresión de una pelea igualitaria, sino que más bien son indicativos del enfrentamiento verbal entre las dos partes y la actitud defensiva de la víctima frente al poder del acusado, aunque de todos modos el significado de la acción de abofetear a una persona, de darle un golpe con la mano en la cara, frente a ella e inopinadamente, con mordisco anterior o posterior de la agredida, es siempre revelador del sentimiento de dominio del agresor, en tanto que supone una evidente humillación e indefensión para la golpeada, al no puede evitar el dolor del golpe en la parte corporal más visible y por tanto más ofensiva. El golpe en la cara, el tortazo, es también culturalmente un golpe de humillación y sometimiento, sin que el contexto de una discusión le haga perder este significado, más bien al contrario refuerza la idea de que la parte que golpea acaba por la vía de la fuerza la discusión verbal previa.
Consecuentemente no es posible acceder a la petición del apelante, por los dos tipos de motivos expuestos, debiendo confirmarse la sentencia en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Mar Ruiz Romero en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia nº 333/10 de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Valencia en el juicio oral nº 676/09 .
SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.
TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
