Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 11/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 46250381002010100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
TRIBUNAL DEL JURADO
SECCIÓN QUINTA
Causa nº 11/2010
Juzgado: Valencia nº 20 (Procedimiento 1/2009)
Causa Tribunal del Jurado Nº 2/10
SENTENCIA Nº552/10
MAGISTRADO PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Domingo Boscá Pérez.
En la ciudad de Valencia a veintinueve de septiembre de 2010.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por el Magistrado al margen referenciado, y compuesto por los señores que constan en la correspondiente acta de constitución, ha visto en juicio de su clase la causa nº 11/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, que por el delito de homicidio se ha seguido contra el acusado Javier , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Juan y Carmen, nacido en Valencia el día 17 de mayo de 1973, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10m de mayo de 2009 ininterrumpidamente.
Han sido partes en el juicio el M.F., representado por la Iltma. Srª. Doña Susana Gisbert Grifo; acusación particular doña Gregoria y otros representados por el procurador don Francisco Javier Ucles Muñoz y defendidos por el letrado don Eduardo Montes Hernández; doña Rita y otra representadas por el procurador don Sergio Ortiz Segarra y defendidos por el letrado don Nicolás Hellín Ballesteros y el mencionado acusado representado por la procuradora doña Laura Espuny Sanchis y defendido por el letrado Don Miguel Alcañiz Camps.
Antecedentes
PRIMERO. En sesiones que tuvieron lugar los días 22, 23, 24 y 27 de septiembre de 2010, se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio.
SEGUNDO. Conclusa la prueba, por el M.F. se elevaron a definitivas sus calificaciones, según las cuales los hechos constituían un delito de homicidio del art. 138 del C.P ., del que debía responder como autor el acusado en quién concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P . y la atenuante de estado pasional del art. 21.3 del C.P ., solicitando la pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los cuatro hijos del fallecido habidos con doña Gregoria en la cantidad de 45.000 euros; a la referida señora en 105.000 euros y a Juliana y Rita en 20.000 euros a cada una de ellas, con sus intereses correspondientes.
TERCERO. Por la primera de las acusaciones particulares se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P ., del que debía responder el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a la señora Gregoria y sus hijos a menos de 200 metros o comunicarse con ellas de cualquier modo por tiempo de 25 años, pago de costas incluidas las de la parte e indemnización en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. La segunda de las acusaciones, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P ., del que debía responder como autor el acusado en quién concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P . y la atenuante de haber procedido a confesar los hechos, 21.4 del C.P., solicitando la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, pago de costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juliana y Rita en 20.000 euros a cada una de ellas, con sus intereses correspondientes.
QUINTO. La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, concurriendo en su defendido las eximentes incompletas de trastorno mental de los arts. 21.1 y 20.1 y de legítima defensa de los arts. 21.1 y 20.4, todos ellos del C.P ., por lo que procede su absolución o que se le condene a pena de cinco años de prisión.
SEXTO. Tras la correspondiente audiencia a las partes, en la sesión de la mañana del día 27, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con el contenido que es de ver en la copia que se une al acta. En sesión de tarde del mismo día, lo hizo público el Jurado, según el acta que se une a la presente resolución.
Hechos
Que así ha declarado el Jurado:
El acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales era vecino del inmueble sito en la CALLE000 , en Valencia, nº NUM001 , teniendo su vivienda en el NUM002 piso de dicho inmueble, en cuyo NUM003 piso vivía Jesús Ángel .
Sobre las 2'00 horas del día 10 de mayo de 2009 el acusado entabló una discusión con Jesús Ángel a cuyo piso había subido acompañado de su madre Jorge para recriminarle el volumen de la música, acabando la discusión con forcejeo entre ambos y empujones de Jesús Ángel a Jorge .
El acusado y su madre regresaban a su domicilio en el piso inferior seguidos de Jesús Ángel , que impedía al acusado cerrar la puerta de su casa, con lo que descolgó el acusado una espada tipo Katana que tenía colgada en la pared y tras esgrimirla contra su contrincante en la puerta de la casa, acabó por clavársela en el pecho a Jesús Ángel , a quién produjo una herida cardiaca que le causo la muerte casi de inmediato.
Jesús Ángel convivía maritalmente durante 17 años con Gregoria , pariente lejana del acusado, con la que tenía cuatro hijos, todos ellos menores de edad, reclamando la madre para si y sus hijos.
Jesús Ángel deja también dos hijas mayores de edad habidas de su matrimonio con doña Rita , de la que se encuentra separado legalmente, de nombres doña Rita y doña Juliana , que reclaman en este procedimiento
El acusado usó para causar la muerte a Jesús Ángel una catana o espada de unos cincuenta centímetros de larga y que era la única de las que tenía que estaba afilada.
Al tiempo de estos hechos padecía el acusado una notable merma de su capacidad de conocer y sobre todo de obrar, motivada por una situación emocional límite que afectó de manera muy intensa a su capacidad de autocontrol, sin eliminarla.
El acusado actuó por el temor que corriera peligro la vida o integridad física de su madre, o pudiera Jesús Ángel introducirse en su casa.
Después que Jesús Ángel quedara herido y cerrada la puerta de la casa del acusado, llamó éste a la policía advirtiendo que había herido a un vecino.
El primero de los agentes en llegar a la casa en que los hechos suceden, se había enterado de manera casual de un suceso violento próximo al lugar en que se encontraba al recibir la noticia, y en cuanto llegó frente a la puerta del acusado, abrió éste y le dijo que había causado la muerte a la persona que yacía en el descansillo de la escalera, y sacó la espada o catana con la que le había herido, y que había limpiado de sangre.
Fundamentos
PRIMERO. Una consideración previa merece la petición deducida por la primera de las acusaciones particulares para que se hiciera constar en el objeto del veredicto que la víctima se encontraba al tiempo de los hechos en estado de embriaguez, petición rechazada y que determinó protesta de la parte.
La pregunta no se especificó que encaje debía tener en el resto de las cuestiones del veredicto, y quizás deba pensarse que tenía por objeto resaltar la situación de desvalimiento de la víctima frente al agresor, en orden a definir la calificación de asesinato que esa acusación propugnaba; con todo, siendo cierto que la víctima había consumido alcohol como lo evidencia el análisis de restos orgánicos de dicha víctima, no lo es menos que actuó como queda preguntado y afirmativamente contestado por el Jurado, es decir, siguiendo al acusado y su madre, zarandeando a la anciana e impidiendo que los dos se refugiaran en su casa cerrando la puerta, como era su deseo; para hacer todo eso no le estorbó el alcohol ingerido, y nada más precisa saberse sobre ese estado pues que nada debe reprochársele a la víctima; de ser así, podría afirmarse, contra los intereses de la acusación, que la embriaguez de la víctima solo sirve para explicar su anómala y violenta reacción cuando se le reprocha una acción incívica y molesta, dado que, como advierte la misma acusación, la víctima padecía de epilepsia y se medicaba por ello con el resultado, advertido por los señores médicos forenses en juicio, de potenciar las reacciones violentas de esa persona, por el antagonismo entre la medicación propia de la enfermedad y el alcohol.
SEGUNDO. El relato de hechos que el Jurado declara probado se sustenta con la declaración del acusado, y se corrobora con las de la madre del acusado, la esposa de la víctima y una de sus hijas, las tres testigos en el acto del juicio; de todas esas declaraciones fluye llanamente y sin necesidad de otros apoyos probatorios el relato de hechos probados, y ni que decir tiene que el examen del cadáver y su autopsia, objeto de prueba pericial también en juicio, refrendan la clase de acometida de la que el acusado se declara autor y fue causa inmediata de una grave herida en el corazón y de la muerte seguida de inmediato.
Los hechos se califican por ello, también con acierto, como constitutivos del delito de homicidio del art. 138 del C.P ., desechando el Jurado aquel relato, y consiguiente calificación, propugnado por la primera de las acusaciones como de delito de asesinato. Según la tesis de dicha acusación, la víctima habría recibido el mortal pinchazo causa de la muerte de manera sorpresiva, porque el acusado habría deslizado el arma homicida, una "catana" afilada de unos cincuenta centímetros de hoja, entre un pequeño espacio entre el quicio de la puerta y el cuerpo de su madre, sin que nada de ello pudiera advertir la víctima. Precisa el Jurado al fundamentar sus convicciones que tal cosa no pudo suceder así, pues que el enfrentamiento había comenzado ante la puerta de la casa de la víctima, seguido cuando el acusado y su madre pretendían apartarse de la víctima y refugiarse en su casa, y continuado en la puerta de ésta porque el acusado impedía que la madre la cerrara y seguía con la discusión, lo que llevó al acusado a esgrimir frente a Jesús Ángel la tal catana, de manera que aunque en algún momento se interpusiera entre los dos el cuerpo de la madre, ni siquiera así habría tapado la madre aquella maniobra, dada la muy distinta corpulencia entre madre e hijo, aquella de constitución delgada y baja estatura, que el Jurado pudo ver por sí mismo como advierte en la correspondiente acta.
Declarando el acusado, acaba por afirmar sin reserva ser el autor de la muerte de Jesús Ángel ; pero describe el momento en que le hiere con cierto equívoco, como si el pinchazo fuese efecto de una acción involuntaria y casual, pues que por su parte se limitó a intentar que Jesús Ángel se asustara y se retirara de la puerta dejando que la cerraran madre e hijo como era su deseo. El Jurado manifiesta también éste convencimiento, y la defensa llegó a propugnar la absolución quizás sobre este argumento que, no obstante ello, dejó de lado mostrándose conforme en que no fuese tema en el objeto del veredicto.
Ciertamente, la autoría del acusado no presenta estas quiméricas dudas; una cosa es que el acusado se hubiese conformado con esgrimir la catana si en el acto Jesús Ángel se hubiese retirado de la puerta y permitido que la cerraran pero, como no fue así, continuó esgrimiéndola en acción de pinchar, como gráficamente relató el acusado en juicio, y así fue en una de las acometidas, acción que debe imputarse al acusado a título de dolo directo y, por supuesto, en todo caso y siempre a título de dolo eventual, pues el fatal efecto final era obligado dada la forma de usar el arma y la capacidad de herir de ésta, por su envergadura y por estar afilada.
TERCERO. Mayor debate han procurado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; concurre ciertamente la agravante de abuso de superioridad sobre la clase de arma que el acusado usó para herir y causar la muerte, frente a la víctima que se enfrentaba con el acusado y su madre de palabra y solo con sus manos; rechazando la concurrencia de alevosía, y apreciando la agravante de referencia, art. 22.2 del C.P ., decía la STS Sala 2ª de 27 abril 2005 : "...Aplicando la doctrina anterior a este caso no se revelan las notas esenciales de la alevosía si tenemos en cuenta que no es posible constatar que el ataque fuese súbito o inesperado o que la indefensión de la víctima alcanzase el grado necesario para estimarla. En el ""factum"" se afirma que el agresor había cogido y desenfundado la catana con anterioridad en el dormitorio, sin que tampoco se especifiquen las circunstancias o motivos de ello, ni la razón de la presencia de ambas personas en el cuarto de baño. Lo que evidentemente es apreciable es la desproporción del medio empleado por el agresor que ciertamente debilitó eficazmente la posible defensa de la víctima, lo que en todo caso determina la circunstancia de abuso de superioridad en la conducta del primero (artículo 21.2 C.P .). Desde luego la alegación de alevosía por la acusación embebe la de abuso de superioridad, que no deja de ser una alevosía disminuida o de grado inferior".
Con oportuna atención recuerda el acta de veredicto la declaración del primero de los agentes de policía, inspector, que como testigos declaran en juicio; de manera casual se enteró dicho funcionario de que se había producido un apuñalamiento en lugar cercano a aquel en que estaba al saber de la noticia, y por responsabilidad profesional acude al lugar y es el primer policía en llegar, y de boca del acusado que abre la puerta de la casa al advertir la presencia del policía, recibe la confesión de éste. Tiene también por probado el Jurado que el acusado y su madre fueron quienes en primer lugar llamaron a la policía, y así lo entienden también los testigos agentes que declaran en segundo, cuarto y séptimo lugar, mientras que ningún otro testigo lo niega. Concurre por tanto la atenuante de confesión del hecho del art. 21.4 del Código Penal, por más que la nieguen el Ministerio Fiscal y la primera de las acusaciones. Lo que exige el precepto citado es, formalmente, que se produzca la confesión antes que el confesante sepa que el procedimiento se sigue contra él, y mal podría haberse dado ya la imputación policial cuando el acusado se adelanta a confesar, y entrega el arma homicida por añadidura, antes que los agentes que intervienen en la investigación hayan tenido ocasión ni de formular pregunta a persona alguna. Si ha de estarse a la definición legal que se contiene en el art. 132.2, 1ª del Código Penal , de próxima vigencia, del término "procedimiento dirigido", la cosa resultaría todavía más decantada a favor de la atenuante, que ha de apreciarse en todo caso.
Los señores médicos forenses que en juicio declaran sobre el estado del acusado al tiempo de los hechos, ratifican y mantienen sin excepción su informe, aún comprobando que aspecto y estado del acusado desde entonces hasta ahora parece haber mejorado mucho sensiblemente. Tiene probado por ello el Jurado que "Al tiempo de estos hechos padecía el acusado una notable merma de su capacidad de conocer y sobre todo de obrar, motivada por una situación emocional límite que afectó de manera muy intensa a su capacidad de autocontrol, sin eliminarla", e igualmente que "El acusado actuó por el temor que corriera peligro la vida o integridad física de su madre, o pudiera Jesús Ángel introducirse en su casa". Sobre la segunda de las proposiciones parece construir la defensa del acusado la eximente de legítima defensa incompleta; pero no puede entenderse así, pues el tal hecho no constituye soporte para tal eximente; la agresión física por parte de Jesús Ángel a la madre del acusado se limita a zarandeos y dirigirla, más que "cogerla", del cuello, de manera que en el cuerpo de la anciana no queda vestigio alguno como ella misma precisa al declarar en juicio, lo que da cuenta de la escasa entidad de aquella violencia. Lo único verdaderamente violento fueron los gritos de Jesús Ángel , y causa del miedo en el acusado y su madre que les siguiera gritando y desaforado hasta su casa y les impidiera refugiarse como era su deseo. No hubo por tanto verdadera agresión y, en todo caso, la reacción del acusado usando un arma con más que notable capacidad dañina, sería cosa por completo desproporcionada en atención a las circunstancias del caso.
Lo que si se explica con facilidad es que el acusado fuera presa del miedo que le llevó a esa situación emocional límite con merma transitoria e intensa de su capacidad de conocer y, sobre todo, de obrar. Es el acusado de constitución obesa, más al tiempo de los hechos, y timorato de carácter, frente a Jesús Ángel con un cuerpo atlético y un carácter, o al menos con una reacción al tiempo de los hechos, en extremo violenta y descabellada. Acaban de reprocharle una conducta incívica, pues a las dos de la madrugada tiene puesta la música a volumen lo suficientemente alto como para que se oiga en la casa de abajo, y moleste obviamente, y cuando quienes le han recriminado esa conducta se retiran asustados por su reacción, les sigue escaleras abajo, y a la víctima le sigue su esposa rogándole que vuelva a casa, lo que evidencia el despropósito a que la destemplanza de la víctima ha llevado el caso, y sigue en su terquedad zarandeando y empujando a la anciana, e impidiendo que el acusado y ésta se pongan en refugio cerrando la puerta, de modo que éstos se sienten en manos de Jesús Ángel e impedidos de defensa y del consuelo de refugiarse en su casa.
Quizás la definición jurídica de estos hechos atenuatorios no sea fácil; en un supuesto semejante de estado emocional límite se lee en la SAP Valencia (Sección Tercera) de 5 diciembre 2005 : "el jurado considera probada la circunstancia atenuante muy cualificada o eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21-6 en relación con el art. 21-1 y con el 20-1 del C.P ., al entender que la acusada, al tiempo de cometer los hechos, sufría una alteración psíquica de carácter transitorio, que afectaba sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas totalmente, disminuyendo de forma grave su capacidad para distinguir el bien del mal.
Así del informe médico Forense elaborado por....se deduce que, de su conclusión tercera que, no se puede descartar que la conducta de la acusada pueda deberse a una reacción de estrés agudo, circunstancia emocional límite, que merma de forma breve, parcial y temporal sus facultades mentales, que afectó de algún modo a su capacidad de autocontrol y estrategias para afrontar la situación por el estrechamiento del campo de la conciencia que nunca ha estado anulado, ofuscando su inteligencia y disminuyendo su libertad de actuación, de forma grave según manifiestan los forenses en el acto de juicio oral".
De considerarse integrantes de la atenuante de estado pasional o de la eximente incompleta de referencia, su alcance penológico sería el mismo, pues que la atenuante debe calificarse de muy cualificada desde el momento en que los peritos afirman que la afectación de las capacidades de entender y obrar del acusado era muy intensa, pero parece más acorde con los preceptos citados calificar estos hechos como integrantes de la eximente incompleta definida, pues sabido es que el trastorno mental transitorio no precisa de afectación patológica; así lo recuerda la STS Sala 2ª de 29 septiembre 1998 . "...Sin exigencia del fondo patológico pueden comprenderse, no sólo ciertas personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los epilépticos, y que reaccionan a estímulos de cierta importancia y de carácter exógeno, así como los estados emocionales y pasionales que en su hipertrofia se alegaban por las defensas como fuerza irresistible y ahora como trastorno mental transitorio y que se admitieron en algunos casos -ver sentencia de 26 de enero de 1934 , 19 de diciembre de 1935 , 10 de marzo de 1947 , y 16 de marzo de 1963 , 28 de diciembre de 1964 , 19 de mayo de 1965 y 29 de septiembre de 1986 .
Pero, últimamente, la doctrina de esta Sala ha admitido el trastorno mental causado por un arrebato u obcecación tan hipertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinen la supresión de las facultades intelectivas y volitivas de quien se encuentra en tal estado - sentencias de 9 de mayo y 18 de noviembre de 1986 , 3 de octubre de 1988 y 15 de octubre de 1990 .
Mas ha de añadirse a lo expuesto que fue la reforma penal de 1983, la que asestó el golpe de gracia a la exigencia del requisito del fondo patológico en el trastorno mental transitorio, al admitir que puede generar tal situación un arrebato y obcecación tan exasperados y de tal magnitud e intensidad que hayan causado la pérdida o supresión de las cualidades cognoscitivas y volitivas de quien se haya en dicho estado emocional o pasional - sentencias de 9 de mayo y 18 de noviembre de 1986 , 3 de octubre de 1988 y 22 de septiembre de 1991 y declarando asimismo que trastorno mental transitorio y arrebato y obcecación son incomparables en su concurrencia - sentencias de 27 de septiembre de 1988 y 3 de mayo de 1991 - porque como señala la resolución de 15 de octubre de 1990, al tener el trastorno mental y el arrebato en común una alteración de las facultades mentales producidas por estímulos provenientes de la víctima, tan sólo se diferencian por la intensidad de factores endógenos sin que lleguen a ser patológicos, y una cierta duración frente al carácter prevalentemente exógeno y sumamente fugaz, característico del arrebato, en todo caso, la intensidad ha de producirse atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
Finalmente, como recogió la sentencia de 8 de junio de 1992 , la diferencia entre el trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación fácil cuando se contempla la eximente completa, con relación a la semieximente el criterio mas acertado para la distinción es el de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena produce en la mente del sujeto y la diferente penalidad."
CUARTO. Concurriendo una eximente incompleta, ha de estarse en la determinación de la pena a lo que dispone el art. 68 del Código Penal , y para este caso parece ajustado rebajar la pena en un solo grado, pues siendo intenso el efecto de descontrol causado en el acusado por la perturbación emocional vivida en el transcurso de la acción, guarda raciocinio bastante como para escoger en su auxilio un medio peligroso, el que más sobre otros que tenía consigo, con lo que su aturdimiento era de notable intensidad, pero sin rozar nunca los límites cercanos a la afectación total de sus capacidad de entender y obrar.
Degradada la pena de esa manera, la atenuante restante de confesión, y la agravante de abuso de superioridad, aconsejan a fijar la pena en el límite de sus dos mitades.
Resulta también ajustada la petición que formula la primera de las acusaciones sobre prohibición de aproximación del acusado a las víctimas, dada la naturaleza de los hechos por los que se le condena, ajustada su duración a la pena de prisión que se ha de imponer.
SEXTO: De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan, respecto de las costas, no hay circunstancia alguna que fundara excluir de las mismas a las acusaciones particulares, cuando la regla general es la de su inclusión.
Respecto de las responsabilidades civiles, se piden las indemnizaciones por igual por todas las acusaciones, y se fijan en términos usuales hasta el extremo que no se discuten ni por la defensa.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del C.P., y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO. Condenar al acusado Javier como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de eximente incompleta de trastorno mental transitorio y confesión del hecho, y agravante de abuso de superioridad, antes definidas, a la pena de siete años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Le impongo igualmente la prohibición de aproximarse a la señora Gregoria y sus hijos a menos de 200 metros o comunicarse con ellos de cualquier modo por tiempo de 15 años.
SEGUNDO. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los cuatro hijos del fallecido habidos con doña Gregoria en la cantidad de 45.000 euros; a la referida señora en 105.000 euros y a Juliana y Rita en 20.000 euros a cada una de ellas, con sus intereses correspondientes.
TERCERO. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra
CUARTO. Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta sentencia, en que se expresa el Veredicto del Jurado, lo pronuncio y firmo
