Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 552/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2478/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 552/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100524


Encabezamiento

Rollo 2478/11

Jdo. Instr. 8 Sevilla

PROA 139/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 552/11

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, Presidente.

DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a 16 de noviembre de dos mil once.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal contra:

DON Julio , nacido en Alcalá de Guadaira el 27 de marzo de 1966, hijo de José y de Emilia, con domicilio en Alcalá de Guadaira, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado durante su tramitación. Le representa la Procuradora Dª. Lucía Suárez-Bárcenas Palazuelo y le defiende la abogada Dª. Mª Luis Rueda Santos.

Ha sido parte también como responsable civil la entidad TINTORERÍAS SANTAELLA S.L., con la misma representación procesal y defendida por el Letrado D. Miguel Mahón Corbacho.

Como acusación particular ha sido parte MAÍNEZ BASCÓN S.L.U. , representada por la Procuradora Dª Macarena Peña Camino y defendida por el Letrado D. Enrique Carrasquilla Navarrete.

Por último, ha sido parte también el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada ante el Juzgado de Guardia, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de falsedad contra Julio , calificación que también mantuvo la acusación particular aunque añadiendo otro delito de estafa procesal.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y peritos que constan en el acta levantada al efecto; el Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.2 y 3 y 392 del Código Penal , solicitando para Julio la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses, así como a que indemnice a Maínez Bascón SLU en la cantidad de 1112,45 euros.

La acusación particular mantuvo esa misma calificación pero añadió también otro delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.2º, solicitando por ambos delitos las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota de 12 euros, fijando así mismo la indemnización en 76'01 euros menos de lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

La entidad Maínez Bascón S.L.U., que había mantenido relaciones comerciales con Tintorerías Santaella S.L., presentó demanda en reclamación de cantidad contra esta última en septiembre de 2.006, que dio lugar al Juicio Monitorio 1588/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, en el que se llevó a cabo el correspondiente requerimiento de pago; Julio , administrador único de la última mercantil mencionada, con el propósito de eludir el pago de las cantidades reclamadas, hizo que tercera persona que no ha podido ser identificada estampara sobre sendos albaranes que poseía y que coincidían básicamente con lo reclamado, la mención "pagado efectivo" y las cantidades de "773.4" y "129.77", seguidas de una rúbrica que, al igual que la letra, imitaba a la de uno de los empleados de Maínez Bascón S.L.U. llamado Alvaro , documentos estos que acompañó al escrito de oposición presentado frente al requerimiento de pago, alegando estar abonadas dichas cantidades; tramitado el proceso ya como Juicio Verbal 1750/06, se dictó sentencia el 29 de enero de 2007 en la que se acogió la excepción de pago opuesta por Tintorerías Santaella S.L. hasta las mencionadas cantidades y únicamente se estimó la demanda por 76.01 euros, que era la cantidad no cubierta por los supuestos pagos de los albaranes presentados a modo de recibo.

Fundamentos

PRIMERO .- Antes de adentrarnos propiamente en la valoración probatoria, parece oportuno comenzar esta resolución recordando que es pacífico en nuestra Jurisprudencia (valgan, por todas, las sentencias de 15-7-2010 y 30-12-2009 , con las que allí se citan) que el de falsedad no es un delito de propia mano y que la incriminación del mismo no requiere la personal materialización de la falsedad sino la realización bajo su dominio del escrito que documenta un hecho falso con capacidad de surtir efectos frente a terceros, de modo que tal delito puede cometerse directamente, mediante actos propiamente ejecutivos, o mediante autoría mediata, siendo responsables del mismo tanto el autor material cuanto aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente; de forma más contundente, si cabe, la sentencia de 7-2-05 recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, de modo que no se impide la condena aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente ese condominio del hecho, por lo que en conclusión "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión" (sentencia de 6-2-04 ).

Y decimos esto porque efectivamente en la presente causa ninguna de las acusaciones imputa al acusado la personal y directa confección del texto manuscrito y rúbrica que supuestamente proclaman el pago de los servicios recogidos en los correspondientes albaranes, sino haberse servido de tercero no identificado para dicha tarea a fin de beneficiarse económicamente, por vía de excepción en el proceso civil pendiente, de tal afirmación falsa, con lo que ya podemos tildar de absolutamente inocuas las reiteradas negativas del acusado a haber incorporado tales elementos a los documentos en cuestión e incluso sus referencias a su reducida soltura escritural para haberlo podido hacer, pues nada de ello es óbice a la autoría que del mismo proclaman las referidas acusaciones.

Ciertamente el punto de partida en el terreno fáctico ha de ser que los mendaces añadidos no sólo no responden a la realidad sino que incluso, y ello es más relevante, pretenden ser una imitación servil de la escritura y rúbrica de uno de los empleados de la empresa que entonces reclamaba el pago de los suministros y servicios prestados, extremo que no sólo proclama de forma contundente la pericial obrante en autos, cuyo autor compareció al plenario y ni siquiera fue interrogado más allá de una protocolaria ratificación, sino que deriva de la simple observación de las firmas y escritura auténticas de Alvaro y su comparación con las dubitadas para, sin necesidad de especiales conocimientos o experiencia como calígrafo, concluir que las segundas toman a las primeras como muestra a imitar, al punto de que precisamente son aptas para inducir a simple vista a confusión sobre su verdadera autoría, aunque ese mismo informe pericial descarta también que pueda corresponder al mencionado Sr. Alvaro . Así, a los folios 126 y 127 constan los documentos objeto de falsificación, en tanto que en los albaranes obrantes a los folios 236 y 237 consta la letra y rúbrica auténticas del Sr. Alvaro , también apreciables en el cuerpo de escritura que formó a judicial presencia de los folios 139 y 140, pudiéndose advertir que se trata precisamente de imitarlas, siendo servil no sólo la rúbrica sino incluso algunas grafías llamativas de dicho empleado como la letra "E" mayúscula,

Es de destacar que, aunque la defensa en algún momento durante la práctica de la prueba pareció que trataba de introducir ciertas dudas sobre la eventual y posible autoría de un tercero que fuere también empleado de la empresa demandante en aquellas fechas, ni siquiera llegó a plasmar esa alternativa formalmente, lo que parece del todo coherente con el resultado de la prueba pues ni siquiera el acusado -que dijo en todo momento llevar personalmente el negocio y encargarse directamente de estas cuestiones salvo contadísimas excepciones- llegó a proporcionar ninguna alternativa plausible que supusiera la firma legítima de los documentos mencionando al menos a algún otro empleado que le prestara servicios o realizara gestiones de cobro, lo que además hubiera exigido la extraordinaria casualidad de que su grafía y rúbrica se asemejaran tanto a la del compañero.

De este modo, dando por probado que las expresiones "pagado en efectivo" y las rúbricas estampadas sobre los documentos no fueron realizadas por persona alguna vinculada a la mercantil que hoy ejerce la acusación particular ni dicha empresa emitió en ningún momento documento de pago de esos servicios, aunque sí tratan de imitar a la del tan mencionado Sr. Alvaro , la Sala llega también a la conclusión de que, pese a que esos elementos falsarios no fueran materialmente ejecutados por el acusado, fue una tercera persona a su instancia y beneficio quien lo hizo, al contar con indicios plurales y unívocos que en lógica interpretación así permiten deducirlo sin alternativa razonable de similar entidad o intensidad; el primero de esos datos estriba precisamente en que tal falsificación sólo beneficiaba al acusado como administrador único de una sociedad limitada en que los restantes partícipes no desempeñaban responsabilidad alguna; en segundo lugar, porque el propio acusado reconoce que durante un periodo de tiempo, que no describe como corto, la entidad prestadora de los servicios le vino reclamando el pago de esos conceptos al no constarle abonados y le requería, en otro caso, los correspondientes documentos acreditativos del pago, los cuales nunca le exhibió con el argumento de no tenerlos localizables y tan sólo aparecieron cuando ya se había iniciado la vía judicial; un tercer indicio lo facilita también el acusado cuando afirma de manera tajante que en todo caso los albaranes en cuestión, ciertamente emitidos por la entidad acreedora aunque a otros fines y sin los añadidos manuscritos, estuvieron siempre en su poder e incluso los custodiaba en su propio domicilio, lo que excluye la intervención de un tercero sin contar con su anuencia; en cuarto lugar, el dato de que fuera personalmente el acusado el que custodiaba toda la documentación de la empresa impide también barajar como probable o posible la hipótesis de que un tercero, ajeno a él y sin interés económico directo en el pago, tuviera acceso a las firmas y letra auténticas de Alvaro para poderlas imitar, si no es porque le fueron facilitadas por dicho acusado.

Y ese cúmulo de indicios positivos, bastantes ya per se para enervar la presunción de inocencia e inferir la autoría del acusado, aún se cierra con otros de signo negativo cual es que, pese a que de su lado recaía la facilidad de tales pruebas, el acusado ni siquiera ha aportado el mínimo indicio de la realidad y autenticidad, no ya de los añadidos documentales, sino del pago que dicen reflejar, que de haber existido sin duda habría de estar reflejado de algún modo en su contabilidad o al menos en sus cuentas de caja, si efectivamente se hubiera abonado en efectivo en el propio establecimiento, y no se trata con ello de invertir el principio antes mencionado ni desplazar la carga de probar la inocencia al acusado, sino de constatar que los elementos incriminatorios son de tal entidad y solvencia que exigían, cuanto menos, una explicación de parte del acusado, en el sentido expuesto por la sentencia del Tribunal Supremo nº 203/2009, de 11-2-2009 , en la que con cita de su propia Jurisprudencia pero también del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda ciertamente que una condena no puede basarse en la falta de explicación del acusado sobre los hechos que se le imputan, por ser ello incompatible con el derecho a no declarar contra si mismo, pero añade que muy excepcionalmente podría tener un significado corroborador respecto de hechos acreditados por otros medios y cuando los mismos sean de tal evidencia que demanden una explicación por su parte.

Tal forma de razonar es perfectamente acorde a nuestra doctrina jurisprudencial, que a falta de prueba directa admite que la prueba de cargo pueda ser indiciaria, exigiendo que tales indicios, como aquí ocurre, estén plenamente acrditados, y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de ellos a través de un proceso mental razonado, razonable y acorde con las reglas del criterio humano, siendo así que los que más arriba hemos enumerado se presentan como plurales, suficientes, razonables, de unívoca interpretación y sin alternativa de similar intensidad, que conducen naturalmente a la afirmación de hecho que de que el acusado participó como autor mediato, que no material, en la falsedad documental que venimos analizando. En este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 739/06, de 28 de junio , en supuesto de hecho muy similar al presente, estimó suficiente la prueba de indicios, también análogos a los aquí analizados, sobre la autoría ante falsedades documentales no imputables materialmente al acusado.

Obviamente lo hasta aquí dicho en el orden fáctico respecto a la falsedad es trasladable a la estafa procesal, pues sin perjuicio de lo que después diremos respecto a la subsunción jurídica, una vez proclamada la autoría mediata del acusado respecto de los elementos falsarios, ni siquiera él mismo niega que fue quien aportó al proceso civil los controvertidos documentos para sustentar en ellos su oposición a la reclamación de cantidad, tornando el juicio monitorio en contencioso y determinando que finalmente se acogiera en sentencia el pago como extintivo de la obligación reclamada.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390.1.2 º y 3º, ambos del Código Penal .

Al hilo de la valoración probatoria ya hemos razonado suficientemente sobre el modo en que el acusado, sirviéndose de tercera persona, utiliza unos documentos que tenía en su poder a modo de albaranes, comprobantes o incluso informal requerimiento de pago o recordatorio, y hace estampar sobre ellos una expresión y rúbrica con las que pretende hacer ver que tales servicios han sido abonados por su parte, lo que nos lleva a hablar de documento mercantil pues cualquiera que fuere su naturaleza y valor inicial, el propósito del acusado es precisamente convertirlos en recibo o incluso factura -reúna o no las exigencias fiscales-, con lo que introduce en el tráfico jurídico un documento con pretendida eficacia probatoria de un pago que no se había realizado, haciendo figurar en ellos, además, mediante la estampación de la firma del supuesto receptor de dinero, la intervención en el hecho de personas que no la tuvieron.

Además, los hechos que se declaran probados son también constitutivos de un delito de un delito de estafa procesal tipificado y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (hoy recogido en el apartado 7º del último precepto mencionado). La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta modalidad agravada de la estafa, recuerda que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, por lo que su mayor especialidad radica en que no coinciden la persona del engañado, que por error inducido consuma el acto de disposición, con la de aquel que ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado; se convierte de este modo el proceso en medio vehicular con el que obtener un lucro a costa del daño ajeno, lo que exige además que las maniobras fraudulentas posean un grado de verosimilitud suficiente.

Y todos esos elementos están presentes en el supuesto enjuiciado, pues a medio de documentos previamente falsificados el acusado logra la errónea convicción judicial, expresada en sentencia, de que ha pagado los servicios que se le reclaman, haciendo que el crédito legítimo de quien acciona se perjudique o perezca por mor de una decisión judicial sustentada en el engaño, siendo así que los documentos aportados son prima facie idóneos para producir tal error.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera han sido invocadas por las partes del proceso. Por otra parte, los dos delitos que acabamos de mencionar se encuentran en concurso medial, pues la falsedad se comete como medio para estafar, por lo que han de ser sancionados conforme al artículo 77 del Código Penal . La falsedad de documento mercantil tiene señaladas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, en tanto que la estafa procesal se sanciona con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, de modo que la punición única habría de comenzar en su caso en tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, lo que hace que exceda la suma de las penas individualmente aplicadas, por lo que conforme al apartado 3 de ese artículo 77 procede sancionar por separado ambas infracciones, teniendo en cuenta que en trance de individualizar la pena no se aprecia motivo alguno para exasperarla y sí que el reducido montante del delito aconseja fijarla en el mínimo legal. Respecto a las cuotas de la multa, a falta de una más exhaustiva información documentada sobre la capacidad económica del acusado y partiendo de que no es persona indigente pues de hecho regenta el negocio en cuyo entorno se comete el delito, se opta por fijarla en los 6 euros que vienen reputándose cuota residual por nuestra Jurisprudencia para casos similares. Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Realmente en el presente la cuestión no ha sido objeto de verdadero debate, entendiendo el Tribunal que el quantum indemnizatorio debe ceñirse precisamente a la cantidad en que se perjudicó el crédito legítimo de la entidad acreedora por mor de la sentencia dictada en el proceso civil, lo que supone la cifra de 1036,44 euros, una vez descontada la cuantía de 76,01 euros por la que sí fue estimada la demanda.

De conformidad con el artículo 120.4º del Código Penal , de dicha indemnización debe responder subsidiariamente la mercantil Tintorerías Santaella S.L., pues obviamente el delito fue cometido por el acusado como administrador de dicha entidad y en directo beneficio de la misma como auténtica deudora del crédito que se pretendía eludir.

QUINTO .- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el artículo 123 del Código Penal , que deben incluir las de la acusación particular, en la medida en que su actuación no puede reputarse superflua, perturbadora o innecesaria, al punto de que en la presente sentencia se acoge su pretensión relativa a un delito de estafa procesal que no articulaba el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Condenamos a D. Julio , como autor penalmente responsable de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, en concurso medial y sin circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota de seis euros por el primero de ellos y UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con igual cuota por el segundo, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de las multas, condenándole así mismo al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a MAÍNEZ BASCÓN S.L.U. en la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, indemnización esta de la que responderá subsidiariamente la entidad TINTORERÍAS SANTAELLA S.L. .

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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