Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 249/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 552/2012

Núm. Cendoj: 29067370022012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda ROLLO DE APELACIÓN N. 249/12 PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 627/10 JUZGADO DE LO PENAL 2 DE MÁLAGA En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente SENTENCIA N. 552 ILTMOS. SRES Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Magistradas Málaga, a 30 de octubre de 2012 Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 627/12 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga seguidos por delito y falta de Lesiones contra Lázaro , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Juan Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado don Francisco J. Padial Mariscal y contra Sergio , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña María José Pérez Caravante y defendido por el Letrado don Francisco Zurita Carrillo, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 4-7-12 sentencia que, considerando probado que: 'Sobre las 12.30 horas del día 13 de Septiembre de 2.009, en el Paseo Marítimo del Bajondillo de Torremolinos (Málaga), los acusados Lázaro , y Sergio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales mantuvieron una discusión con ocasión de una plaza de aparcamiento, en el curso de la cual se agredieron mutuamente con intención de menoscabar la integridad física, llegando Lázaro a propinar un empujón a Sergio golpeándole con unas llaves en la cabeza y éste propinándole un golpe a aquél.

Como consecuencia de estos hechos Sergio sufrió traumatismo craneoencefálico con herida en zona frontal, fractura craneal de frontal izquierdo y contusión hemorrágica en polo frontal izquierdo y erosiones en cuello y zona torácica, que han necesitado además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior consistente en sutura, control en neurocirugía y tratamiento psiquiatrico, tardando 123 días en curar de los cuales todos estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, siendo 5 de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatriz en zona frontal y otra de 2 cm en zona lateral izquierda del tórax que suponen perjuicio estético muy ligero.

Por su parte, Lázaro sufrió contusión facial que precisó de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando un día en curar, sin incapacidad ni secuelas.' finalizó con fallo que reza: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor penalmente responsable de un Delito de LESIONES, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 2 (DOS) AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo deberá indemnizar a Sergio en la cantidad de 9.500 euros por las lesiones causadas, y días invertidos en su curación, cantidades que devengarán los intereses legales pertinentes.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor penalmente responsable de una Falta de LESIONES, ya definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 12 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar, a Lázaro , en la cantidad de 40 euros por las lesiones causadas, cantidades que devengarán el interés legal pertinente.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el primero de los acusados nombrados en el encabezamiento

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Ciertamente que, como ha declarado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia núm. 1423/2002, de 24 julio ), es elemento esencial para la valoración de la prueba y concretamente para valorar la declaración de la víctima, la inmediación, a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la seguridad que transmite, en definitiva, por todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Desde el punto de vista de dicha percepción, no es revisable la sentencia recurrida pues este Tribunal no ha tenido acceso directo a los medios de prueba practicados de modo que no ha podido apreciar por sí mismo la fuerza de convencer de los testimonios oídos.

Ahora bien, una cosa es la percepción sensorial de la prueba, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, y otra la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la Sala segunda del Tribunal Supremo ha suministrado ciertos y muy conocidos criterios de valoración, como son la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, criterios a cuyo través se puede comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc., y que aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas.

En el caso sometido a nuestra consideración, la afirmación de la credibilidad de la víctima del suceso y de la testigo que le acompañaba cuando sucedieron los hechos, credibilidad derivada de la apreciación directa de sus respectivas declaraciones y que no es susceptible de ser revisada en la alzada por lo que queda dicho, viene acompañada por ciertas circunstancias cuya cohonestación con los hechos narrados alcanza el nivel de racionalidad requerido.

SEGUNDO.- En efecto, es un hecho acreditado que las lesiones que presentaba el apelado tuvieron el alcance que se declara en los hechos probados, habiendo declarado en el acto del juicio el médico forense que, modificando su informe previo (folio 18), y tras examen de toda la documentación médica del lesionado y de éste mismo, describió en uno más amplio (folio 98) el resultado producido como consecuencia de la agresión sufrida. Frente a ello la parte recurrente se ha limitado a insinuar que, por razón de su profesión, la víctima habría sido capaz de ampliar fraudulentamente los días de incapacidad que conllevó su padecimiento, argumento de todo punto ineficaz que ni siquiera se comprende en el ámbito del ejercicio del derecho de defensa.

Con la premisa del referido resultado, es claro que en el momento en que se produjo el golpe que provocó la grave lesión, y como consecuencia de la herida abierta por el mismo, hubo de existir una hemorragia (en el folio 13 se indica que el lesionado presentaba herida en región frontal que precisó de dos puntos de sutura), detalle que, sin embargo, no fue captado por ninguno de los testigos de descargo, a saber, la acompañante de Lázaro y los dos hermanos Gabriel . Estos dos últimos contestaron sin dudar a las preguntas del abogado de la defensa de Lázaro pero, cuando fueron interrogados por el de Sergio sobre la existencia de la sangre en la cara del herido dieron a entender -los dos- que por haber pasado tres años desde el suceso podrían no recordar bien lo sucedido, demostrando así una memoria desigual que desdice en gran medida la idoneidad de tales testigos. En el caso de la mencionada acompañante se aprecia, además, una discrepancia con lo dicho por el propio Lázaro . En efecto, dijo éste que Sergio le dio directamente un golpe en el cuello; en cambio ella manifestó que previamente Sergio golpeó la puerta del maletero del coche de Lázaro , cayendo aquélla sobre éste y sobre su propia muñeca.

Por estas razones, los tres testimonios no resultan racionalmente encajables entre los datos objetivos de que ha dispuesto la juzgadora de instancia, quien con toda corrección los ha rechazado como base del relato de hechos probados.

En cambio, la versión que ha venido manteniendo Sergio ha sido corroborada por el repetido resultado lesivo, del que se desprende el empleo de un objeto contundente -las llaves que Lázaro tenía en las manos en ese momento y que fueron vistas por la novia de Sergio - cuyo uso constituyó un medio de obtener una considerable ventaja frente al opositor, que, con sus manos desnudas, no fue capaz sino de provocar en Lázaro un leve padecimiento que ha motivado su condena como autor de una falta.

En consecuencia, ni se ha probado que por parte de Sergio hubiese existido una agresión ilegítima previa a la supuesta actuación defensiva, ni sería racionalmente necesario el medio empleado para repelerla, de manera que en absoluto no cabría hablar de legítima defensa.

Por lo que respecta al importe de la indemnización, y, en concreto a los días invertidos en la curación de las heridas, hemos de remitirnos a lo ya dicho respecto al alcance de las lesiones y a la prueba única -la pericial médico forense- practicada para acreditarlo, prueba frente a la que nada puede la inadmisible, por gratuita, insinuación a que hicimos referencia al inicio.

Es por todo, que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
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