Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 17/2013 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 17/13
Diligencias previas nº 1450/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Barcelona, a catorce de junio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito contra la salud pública contra Ofelia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1979 en Barcelona, hija de Antonio y Manuela, vecina Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privada entre el 14/1/2006 hasta el 22/11/2006, defendida por el/la Abogado/a Sr. Ascaso Iglesias y representada por el/la Procurador/a Sra. Moreno Rueda; contra Leopoldo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1974 en Barcelona, hijo de Jorge y Cristina, vecino Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado entre el 14/1/2006 hasta el 6/2/2006, y contra Ariadna , con pasaporte colombiano nº NUM004 , nacida el día NUM005 /1983 en Colombia, hija de Omar y Magalis, vecina Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privada entre el 14/1/2006 hasta el 2/2/2006, defendidos ambos por el/la Abogado/a Sr. Espino de Balanzó y representados por el/la Procurador/a Sr. Feixó Bergada, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP conforme reforma por LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , como muy cualificada, solicitando le fuera impuesta a Ofelia y a Leopoldo como autores del mismo las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.486 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago a cada uno, y a Ariadna las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.486 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, costas, comiso del dinero intervenido así como el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
TERCERO.- Los acusados y sus defensas mostraron su conformidad con la acusación, estimando innecesaria la continuación del juicio y solicitando del Tribunal dictase Sentencia en tales términos.
Todas las partes procesales manifestaron su renuncia a interponer recurso contra la Sentencia de conformidad.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- Los acusados Ofelia , Leopoldo y Ariadna , ésta última ciudadana colombiana, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con una cuarta persona, de común y previo acuerdo entre ellos, a principios del año 2005, procedieron a vender sustancias estupefacientes a terceros por la ciudad de Barcelona y poblaciones colindantes, de este modo esa cuarta persona proporcionaba sustancias estupefacientes al acusado Leopoldo destinada a ese comercio ilícito.
Así, sobre las 21:37 horas del 30 de diciembre de 2005 se procedió a la entrega de dichas sustancias por parte aquella y la acusada Ofelia a Leopoldo .
Dicha actividad se llevaba a cabo con pleno conocimiento de la acusada Ariadna , pareja sentimental del acusado Leopoldo , la cual además prestaba su ayuda, entre otras tareas, proporcionando el lugar para el tratamiento de las sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.- Sobre las 20:56 horas del día 11 de enero de 2006 se constató por los agentes intervinientes la presencia del vehículo marca BMW modelo Z3 con matrícula W-....-WK propiedad del acusado Leopoldo , ocupado por otra persona y por Ofelia , los cuales se dirigieron a la localidad de Cardedeu con la finalidad de proceder a la entrega a un cliente de un pedido de sustancias estupefacientes.
Así, sobre las 17:30 horas del día 13 de enero de 2006 se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio de los acusados Leopoldo y Ariadna , sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , de Barcelona, de la cual se derivó el hallazgo de útiles para la preparación de sustancias estupefacientes como un molinillo 'Moulinex' con restos que tras ser analizados resultaron ser hachís, un molinillo de café con restos que tras ser analizados resultaron ser hachís, una lijadora con restos que tras ser analizados resultaron ser hachís, un gato hidráulico y unos alicates con restos que tras ser analizados resultaron ser hachís, una agenda con anotaciones, dinero en metálico en una cantidad total de 9.105 euros procedentes del tráfico ilícito de sustancias y un sobre con 200 euros y sustancias estupefacientes dirigidas a la venta de terceros que se relacionan a continuación:
- 3 envoltorios con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 2,016 (dos gramos y dieciséis miligramos) con una riqueza de 67,2%.
- 2 envoltorios con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 1,494 (un gramo y cuatrocientos noventa y cuatro miligramos) con una riqueza de 80,2%.
En el garaje de dicho domicilio se halló el vehículo propiedad de Leopoldo , marca Porche con matrícula .... NRY , del cual se derivó el hallazgo de una agenda con anotaciones y 6 envoltorios con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína, también destinada a terceros, con un peso neto de 4,653 gramos (cuatro gramos y seiscientos cincuenta y tres miligramos) con una riqueza de 30,4%.
TERCERO.- Sobre las 16:30 horas del día 12 de enero de 2006 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM008 , NUM007 NUM009 de L'Hospitalet de Llobregat, de la cual se derivó el hallazgo de útiles para la preparación de sustancias estupefacientes como una báscula de precisión marca 'Tanita', una báscula de precisión marca 50X On Prolanls, recortes de plástico para confeccionar papelinas, tiras de las empleadas para cerrar papelinas, papeles con anotaciones, dinero en metálico en cantidad total de 454 euros procedentes del tráfico ilícito de sustancias y sustancias estupefacientes dirigidas a la venta de terceros que se relacionan a continuación:
- 316 comprimidos que tras su análisis resultaron ser MDMA con un peso neto de 61,224 gramos (sesenta y un gramos y doscientos veinticuatro miligramos) con una riqueza de 2,8%.
- 80 comprimidos que tras su análisis resultaron ser ANFETAMINA con un peso neto de 21,355 gramos (veintiún gramos y trescientos cincuenta y cinco miligramos) con una riqueza de 1,4%.
- 477 comprimidos que tras su análisis resultaron ser MDMA con un peso neto de 98,067 gramos (noventa y ocho gramos y sesenta y siete miligramos) con una riqueza de 40,5%.
- 1017 comprimidos que tras su análisis resultaron ser MDMA con un peso neto de 205,705 gramos (doscientos cinco gramos y setecientos cinco miligramos) con una riqueza de 39,4%.
- un envoltorio con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 10,283 gramos (diez gramos y doscientos ochenta y tres miligramos) con una riqueza de 55%.
- un envoltorio con polvo que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 0,161 (ciento sesenta y un miligramos) con una riqueza de 57,8%.
- un comprimido blanco que tras su análisis resultó ser anfetamina con un peso neto de 0,232 (doscientos treinta y dos miligramos) con una riqueza de 10,3%.
- una tableta de sustancia vegetal prensada que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 122,959 gramos (ciento veintidós gramos y novecientos cincuenta y nueve miligramos) con THC de 4,9%.
- un envoltorio con sustancia vegetal prensada que tras su análisis resultó ser hachís con peso neto de 17,089 gramos (diecisiete gramos y ochenta y nueve miligramos) con THC de 11,2%.
- una tableta de sustancia vegetal prensada que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 191,581 gramos (ciento noventa y un gramos y quinientos ochenta y un miligramos) con THC de 3,6 % (grifa).
-un envoltorio con polvo crema que tras su análisis resultó ser MDMA con un peso neto de 0,182 gramos (ciento ochenta y dos miligramos) con una riqueza de 41,8%.
- dos envoltorios con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto 199,370 gramos (ciento noventa y nueve gramos y trescientos setenta miligramos) con una riqueza de 69,3%.
CUARTO.- Sobre las 1: 15 horas del día 12 de enero de 2006, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada Ofelia , sito la CALLE002 nº NUM010 NUM011 de Barcelona, de la cual se derivó el hallazgo de útiles para la preparación de sustancias estupefacientes como molinillo 'Moulinex' con restos que tras su análisis resultaron ser cocaína y hachís, cuchillo de cocina con restos que tras su análisis resultaron ser hachís, una balanza electrónica, un gato hidráulico, un molde de hierro, cuatro tapas con cuños y taco de madera para ejercer presión sobre el molde todo ello apto para la preparación de paquetes de hachís, cubeta de plástico, cuatro coladores, una balanza de precisión y dinero en metálico en cuantía de 720 euros procedentes del tráfico ilícito de sustancias y sustancias estupefacientes dirigidas a la venta de terceros que se relacionan a continuación:
- 250 comprimidos que tras su análisis resultaron ser MDMA con un peso neto de 51,062 gramos (cincuenta y un gramos sesenta y dos miligramos) con una riqueza de 43,4%.
- 8 comprimidos que tras su análisis resultaron ser MDMA con un peso neto de 1,523 gramos (un gramo quinientos veintitrés miligramos) con una riqueza de 2,4%.
- 2 comprimidos que tras su análisis resultaron ser anfetamina con un peso neto de 0,414 gramos (cuatrocientos catorce miligramos) con una riqueza de 6,9%.
- un envoltorio con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 0,711 gramos (setecientos once miligramos) con una riqueza de 28,3%.
- un envoltorio con sustancia vegetal que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 95,726 gramos (noventa y cinco gramos y setecientos veintiséis miligramos) con THC de 11,4%.
- Un trozo sustancia vegetal prensada que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 13,612 gramos (trece gramos y seiscientos doce miligramos) con THC de 1% (grifa)
- Un envoltorio con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 0,882 gramos (ochocientos ochenta y dos miligramos) con una riqueza de 41,9%.
- 18 tabletas con sustancia vegetal que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 2201,880 gramos (dos mil doscientos un gramos ochocientos ochenta miligramos) con THC de 3,6% (grifa).
- 39 tabletas de sustancia vegetal prensada que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 4737,831 gramos (cuatro mil setecientos treinta y siete gramos y ochocientos treinta y un miligramos) con THC de 3,5% (grifa).
QUINTO.- En fecha 12 de enero de 2006 en la CALLE002 de Barcelona se procedió a la detención, junto, con otra persona, de la acusada Ofelia mientras conducían el vehículo marca BMW modelo Z3 con matrícula W-....-WK propiedad del acusado Leopoldo , en cuyo interior se hallaron seis envoltorios con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 4,653 gramos (cuatro gramos y seiscientos cincuenta y tres miligramos) con una riqueza de 30,4% sustancias que portaban con propósito de vender a terceros.
SEXTO.- Un gramo de hachís alcanza un precio aproximado en el mercado de 5 euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de estupefacientes del año 2006. El precio del quilo de grifa 796 euros.
Un gramo de cocaína alcanza un precio aproximado en el mercado de 60 euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de estupefacientes.
Un gramo de MDMA alcanza un precio aproximado en el mercado de 25 euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de estupefacientes.
Un gramo de anfetamina alcanza un precio aproximado en el mercado de 25 euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de estupefacientes.
SÉPTIMO.- La presente causa ha sufrido en su tramitación una importante paralización no justificada y no atribuible a los acusados.
En concreto: en fecha 18/11/2006 se realizó informe forense de Ofelia ; en fecha 25/09/2007 se tienen por unidos los
informes forenses; en fecha 12/12/2007 la defensa Ofelia presentó escrito en el que solicitó la activación del procedimiento;
en fecha 24/01/2008 se dio traslado de este escrito a las demás partes
y en fecha 1/12/2009 se dictó Auto de incoación
de sumario, habiéndose realizado por tanto desde 18 de noviembre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2009 únicamente diligencias de trámite,
intranscendentes o bien habiendo quedado el procedimiento totalmente paralizado.
Con posterioridad el Juzgado tardó un año en resolver el
recurso de reforma contra el Auto de incoación de sumario: se
interpuso el recurso en fecha 17/12/2009 y no se
notificó la resolución desestimatoria del recurso hasta el día
27/12/2010 (resolución que no consta en las actuaciones). El recurso
de apelación interpuesto contra el Auto que desestimó el recurso de
reforma se resolvió en fecha 22/07/2011 y hasta el 13 de
febrero de 2012 no se presentó escrito solicitando el
desglose de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Teniendo en cuenta conformidad de los acusados con los hechos contenidos en la calificación acusatoria, prestada en las condiciones del art. 787.2 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como con las penas interesadas en la misma (no superiores a seis años), habida cuenta que sus defensas han estimado innecesaria la prosecución de la vista oral y a tenor de lo establecido en el apartado primero de dicho precepto procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, dada la correcta calificación jurídica de los hechos imputados.
SEGUNDO.- Por todo ello y atendida su confesión de los hechos, los mismos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados Ofelia , Leopoldo y Ariadna al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , con carácter muy cualificada.
CUARTO.- Dispone el art. 58,1º CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'.
QUINTO.- A tenor del art. 374 del Código penal procede el decomiso del dinero y de la sustancia intervenida.
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas, en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim ..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ofelia , a Leopoldo y a Ariadna como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificada, a las penas de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (15.486 €) con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a cada uno de los dos primeros, y a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (15.486 €) con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a la tercera de ellos, así como al pago, respectivamente, de una cuarta parte de las costas procesales.
Decretamos el comiso de las sustancias y dinero intervenidos a los que se dará legal destino.
Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

