Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 905/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 552/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 905-2013

CAUSA Nº 223-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 552/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 10 de septiembre de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-7-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 223-2013 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Roman , representado por la procuradora Dñª. Ángeles Francisca Nobalvos Martí y asistido por la letrada Dñª. María Dolors Jarit Fernández y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que DEBO CONDENAR y CONDENO Don. Roman como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237 y 238 y 240 del CP , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Roman con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, con la sola modificación de entender sustituida la expresión ' Don. Roman ', por la dicción 'una persona cuya identidad no ha resultado acreditada en autos' y de entender añadida al final del relato de hechos probados la frase 'No ha resultado probado que el acusado D. Roman participara en la ejecución de los anteriores hechos'.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Roman como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza su representación procesal alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia denunciando, en síntesis, la equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que fue el acusado quien ejecutó el acto depredatorio enjuiciado cuando, a criterio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta;

B.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio;

C.- La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son:

1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).

D.- En la sentencia de la instancia se exponen con acierto cuales son las pruebas que acreditan la ejecución el día de autos de un robo con fuerza en las cosas en el interior del establecimiento comercial referido en autos; valoración probatoria que esta Sala asume como propia y que da por reproducida en la presente resolución en aras de la necesarias brevedad. Por el contrario, para declarar probada la autoría del hecho delictivo por D. Roman la sentencia combatida ha tenido en consideración tres elementos indiciarios, el primero, el informe lofoscópico que atribuyen al acusado de forma indubitada la huella localizada por la policía en la cara interna del panel de madera del escaparate de la tienda referida en autos; el segundo, las declaraciones de los policías que procedieron a la recogida de la mencionada huella del lugar de los hechos, quienes aseguraron que dicha huella se encontraba a la derecha del agujero por donde pudo entrar el autor del robo, que la misma pudo ser impregnada al entrar o al salir el ladrón de la tienda y que el lugar donde se encontraba la precitada huella quedaba tapado por la persiana metálica de cerramiento de la tienda; y el tercero, la falta de credibilidad del relato exculpatorio del acusado;

E.- Esta Sala considera que los anteriores medios acreditativos no tienen eficacia bastante para constituir prueba de cargo que permita fundar una sentencia condenatoria, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara a D. Roman , debiendo reseñar en tal sentido:

E1.- Que, como establecen las SSTS, Sala 2ª, de 5-10-1999 , 31-12-1999 y 26-1-2000 , entre otras muchas, la prueba pericial dactiloscópica es prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Ahora bien, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de un hecho delictivo necesita de un juicio lógico sólidamente construido que permita llevar a la conclusión de que, en base al dato indubitado de las huellas, su autor lo es también del hecho delictivo, sin que puedan existir resquicios de duda u otras explicaciones igualmente razonables que no aboguen en aquella conclusión incriminatoria, de forma que si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria;

E2.- Que basta la mera lectura del informe pericial dactiloscópico obrante a los folios 123 a 133 de la causa para constatar que la única huella dactilar recogida por la policía no se encontraba en la cara interna, sino en la cara externa del panel de madera del escaparate de la tienda referida en autos, es decir, en la superficie que da a la calle; lo que aparece corroborado por el contenido de los folios 3 y 16 del atestado policial obrante en autos y por el acta policial de inspección ocular unida al folio 28 de las actuaciones;

E3.- Que los policías que depusieron en el plenario no presenciaron el acto depredatorio, por lo que sus manifestaciones respecto de la posible mecánica del mismo constituyen meras hipótesis que no pueden descartar válidamente la existencia de tesis alternativas respecto de la autoría del delito enjuiciado;

E4.- Que el hallazgo de una huella de D. Roman en la cara externa del panel de madera del escaparate de la tienda referida en autos efectivamente demuestra que tuvo contacto con dicho panel; sin embargo la explicación que el acusado ofreció en el acto juicio, donde aseguró que había estado en diversas ocasiones sentado en aquel lugar, por lo que era posible que hubiera dejado sus huellas allí, no puede ser desechada por irrazonable o por inverosímil. Véase en tal sentido:

Primero: Que el relato fáctico sustentado por D. Roman no ha surgido 'ex novo' en el acto del plenario como mecanismo de defensa, sino que ya lo había expuesto previamente en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción (folio 90);

Segundo: Que de las fotografías incorporadas en el informe pericial dactiloscópico se desprende que la huella encontrada en el lugar estaba ubicada a cierta distancia del agujero por donde pudo entrar el autor del robo, lo que resulta poco compatible con el hecho de que la huella pudiera ser impregnada por el ladrón al entrar o al salir de la tienda;

Tercero: Que las fotografías antes mencionadas también evidencian que la huella localizada fue impregnada cuando el dedo se encontraba en posición de arriba hacia abajo lo que resulta perfectamente compatible con el hecho de que el acusado estuviera sentado en el murete que hay en el lugar con las manos a la espalda, así como difícilmente compatible con el propósito del autor de los hechos de entrar o de salir del establecimiento en el que se produjo el robo; y

Cuarto: Que no se ha aportado prueba alguna de que el escaparate referido en autos permaneciera tapado de forma continuada por la persiana metálica de cerramiento de la tienda, resultando lógico pensar que dicha persiana metálica se izaba cuando el establecimiento estaba abierto al público, momento en el que cualquiera que pasara por la calle y se sentara en el lugar podía imprimir sus huellas en el precitado escaparate;

E5.- Que no se encontró en poder del acusado ninguno de los objetos sustraídos, ni tampoco instrumentos aptos para la ejecución del acto depredatorio enjuiciado y que tampoco se encontraron huellas de D. Roman en la persiana metálica que cerraba el escaparate o en el interior del local referido en autos;

E6.- Que la presencia de una huella del acusado en la cara externa del panel de madera del escaparate de la tienda referida en las actuaciones, por tanto, lo único que evidencia es que la tocó, pero no puede razonablemente afirmarse que la huella fuera impresa precisamente con ocasión de la comisión del robo, porque esa no es la única explicación que puede justificar la presencia de dicha huella al poder haber quedado también impresa por tocarla en otro momento distinto; y

E7.- Que es por ello por lo que, no pudiendo contar con prueba directa alguna que permita vincular a D. Roman con el robo referido en autos, hallándonos ante un indicio único de limitada eficacia acreditativa, ya que la huella del acusado no fue encontrada en el interior, sino en el exterior del establecimiento en el que se produjo el robo y habiéndose dado por el acusado una explicación alternativa al hallazgo de la precitada huella, explicación que puede reputarse dudosa, pero en modo alguno irrazonable, ilógica o absurda, habremos de concluir que no se ha practicado en autos prueba de cargo bastante que permita fundar una sentencia condenatoria, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara a D. Roman ; y

F.- Que, por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto y el dictado en esta alzada de una sentencia absolutoria respecto de D. Roman por razón de los hechos enjuiciados.

TERCERO.-Visto el sentido absolutorio de la esta resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas, tanto en la instancia, como en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la sentencia dictada en fecha 31-7-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 223-2013, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida, que dejamos sin efecto, ABSOLVIENDOa D. Roman libremente de toda responsabilidad por razón del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas, tanto en la instancia, como en esta alzada.

Procédase a la inmediata puesta en libertad de D. Roman por razón de la presente causa.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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