Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 678/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00552/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:213100
N.I.G.:24089 43 2 2009 0022363
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000678 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2012
RECURRENTE: Landelino
Procurador/a: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Letrado/a: GEMA GARCÍA COLADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº.552/13
Iltmos. Sres :
DON LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.
DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. Magistado
DON.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado.
En León, a quince de Julio de dos mil trece.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante don Landelino , representado por la Procuradora Dª Ana Victoria de Dios Cavero, y defendido por la Letrada Dª Gema García Colado; y apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº uno de León se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º. Debo condenar y condeno a Don Landelino como autor criminalmente responsable de un DELITO Contra EL PATRIMONIOCULTURAL, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECIOCHO MESES DE MULTAcon una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3 €)con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
2º.- Debo condenar y condeno a Don Landelino a indemnizar a la Excma. Diputación Provincial de León en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €)mas el interés legal incrementado en dos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a la referida entidad pública.
3º. Debo condenar y condeno a Don Landelino al pago de las COSTASdel presente procedimiento abreviado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada que dicen así : 'SE DECLARA PROBADO queel acusadoDon Landelino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 15:00 horas del día 16 de agosto de 2009, con ocasión de una visita guiada a la Cuevas de Valporquero, declaradas de alto valor científico y cultural sitas en Término Municipal de Vegacervera (León), el acusado, que firmaba parte de un grupo de sesenta personas, haciendo caso omiso a la prohibición de tocar las estalactitas y estalagmitas, saltó un muro existente para delimitar el itinerario turístico en el sector de la Cueva denominada 'Sala de las Hadas' y, tocando varias veces una estalactita, pese a las advertencias realizadas, la rompió intencionadamente. El daño causado ha sido evaluado pericialmente en una cantidad no inferior a 2.500 €.'
Fundamentos
PRIMERO.-.Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al recurrente como autor de un delito contra el patrimonio histórico del artículo 323 del Código Penal , recurre en apelación el citado alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba, y sosteniendo no haber tenido intención de causar daño alguno en la estalactita, tratándose de una rotura meramente causal, no intencional, y solicitando ser absuelto del delito de daños por el que viene condenado. Sin embargo en los autos existe prueba de cargo suficiente para la condena y susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . Asi ocurre que el acusado es denunciado por varios testigos del grupo de visitantes de las Cuevas, que ven como rompe intencionadamente una estalactita, y lo ponen en conocimiento del guía, que seguidamente llama a la Guardia Civil, siendo a continuación identificado Landelino como el autor de los daños, y prestando declaración ante el Cuartel de la Guardia Civil, manifestando que se agarró a una estalactita para no caerse y ésta se partió, después de reconocer que previamente había accedido a una zona restringida . La declaración de los testigos presentes, Valentín , Luis Antonio y Fátima , no dejan duda alguna de la autoría del acusado. Manifestando los dos últimos en su declaración ante el Juez de Instrucción, que vieron al acusado saltar el muro de delimitación de la zona, coger una estalactita con la mano después de romperla y guardarla. No hay duda alguna de la acción llevada a cabo por el acusado y que recogen los hechos probados de la sentencia apelada. Landelino incurrió en un delito del artículo 323 del Código Penal , que sanciona los daños causados en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental. En el caso de autos la estalactita rota formaba parte de un conjunto de espeleotemas, sin posibilidad alguna de reposición al no haber aparecido el fragmento roto, y si bien el acto ha ocasionado un daño bajo-medio al entorno de la cueva donde se ha producido, a la hora de valorarse el daño se ha tenido en cuenta el posible coste de construcción de una posible ' réplica' del espeleotema y su instalación, así como el valor económico intrínseco del fragmento perdido y los costes indirectos ocasionados. Todo lo anterior se ha valorado entre los 2.500 y los 3.000 euros.
SEGUNDO.-En segundo lugar se alega por el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Cuándo ha de entenderse que hay ' dilaciones indebidas ' es una decisión 'abierta' o indeterminada, que requiere, en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado o al funcionamiento defectuoso del sistema procesal y si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En el caso de autos no es de apreciar tal dilación, iniciándose el procedimiento en el mes de septiembre de 2009, y dictándose auto de incoacción de procedimiento abreviado en fecha 22 de febrero de dos mil once, interponiéndose recurso de apelación por la defensa del ahora recurrente que fue resuelto en fecha 12 de noviembre de dos mil doce y celebrándose el juicio oral el día 9 de enero de 2013.
TERCERO.-En orden a la pena a imponer debe estimarse la petición de reducción solicitada por el apelante. No hay en los autos justificación para la imposición más allá del grado mínimo, y por lo tanto debe quedar fijada en la pena mínima correspondiente.
CUARTO.-Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.
Fallo
Se estima parcialmente el recursode apelación formulado por la representación del condenado Landelino , contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de dos mil trece en el sentido de manteniendo la condena por el delito del artículo 323 del Código Penal , se le impone las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y la multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales del recuso de apelación.
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Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
