Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 247/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100368
Encabezamiento
Rollo 247/2012
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 301/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 552/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmos. Sras.- Magistradas:
Dña. Mª Luisa Aparicio Carril
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.
Vistos por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 301/2008 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por un delito de amenazas y una falta de lesiones, siendo apelantes el MINISTERIO FISCAL y el acusado Estanislao . Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 9 de abril de 2012 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
HECHOS PROBADOS:'El día 12 de febrero de 2007, en torno a las 00,30 horas, D. Estanislao acudió al establecimiento comercial Opencor, sito en la Avenida de Madrid de Torrejón de Ardoz con el fin de adquirir bebidas alcohólicas. Por el personal del establecimiento se le explicó que no estaba permitido expender tal tipo de productos a partir de determinada hora de la noche, motivo por el que se inició una discusión entre D. Estanislao y el vigilante de seguridad del local, D. Lorenzo . El acusado se marchó finalmente del lugar, no sin antes lanzarle a este un cuchillo que portaba, sin llegar a impactarle ni causarle menoscabo físico alguno y advirtiéndole que volvería para matarlo.
Minutos después D. Estanislao regresó al lugar portando en el cinturón una pistola de aire comprimido, y se enfrentó de nuevo a D. Lorenzo , quien procedió a reducirlo y trató de retenerlo hasta la llegada de la policía. Sin embargo el acusado se movía y trataba de zafarse de la presa del vigilante de seguridad, sufriendo este y por tal motivo una herida en la muñeca derecha y un golpe en la frente, no reclamando indemnización alguna. Finalmente, D. Estanislao , consiguió escaparse, marchando del lugar pero siendo detenido poco tiempo después por la policía.
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Estanislao , hallándose paralizado aquel desde el día 14 de mayo de 2008 y hasta el 5 de mayo de 2011 y habiéndose extendido la tramitación total de la causa desde el día 12 de febrero de 2007 y hasta el 9 de abril de 2012, suponiendo tales circunstancias un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Estanislao como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Y debo absolver y absuelvo a D. Estanislao de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal del que también venía acusado'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 7ª, formado el Rollo de Apelación nº 247/2012, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y previa deliberación, votación y fallo celebrados en el día de hoy, quedó el recurso visto para Sentencia.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgador de instancia respecto de la falta de lesiones que también se imputaba al acusado junto al delito de amenazas por el que viene condenado. Señala en su recurso, que partiendo de los hechos que se declaran probados, quien patalea y manotea para zafarse de otra persona se representa el posible resultado que puede provocar su acción y al continuar con ella asume los resultados a título de dolo eventual, sin que en ningún caso se pueda excluir el dolo de lesionar en un actuar así, y considerarlo, como hace el juzgador de instancia, un resultado fortuito.
Por tanto, el Ministerio Fiscal viene a combatir los argumentos de la juzgadora, y estima que además del elemento objetivo del delito que se declara probado y no se cuestiona que cometió el acusado, concurriría igualmente el elemento subjetivo que el juzgador infiere de las declaraciones del lesionado y del propio acusado.
SEGUNDO.- La Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , señaló que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Ello implica que el órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias.
La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no están en juego los principios de inmediación y contradicción.
TERCERO.- Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente, que aunque este Tribunal esté de acuerdo con el Ministerio Fiscal en el sentido de que la intención última que pueda tener una persona que pretende evitar una detención policial o simplemente huir, no es incompatible con la voluntad o dolo eventual de asumir aquellos resultados lesivos que se puedan producir para conseguir el propósito principal, sin que en modo alguno pueda considerarse que unas lesiones así causadas son producidas de forma fortuita, ello no nos permite a valorar de forma diversa esa intencionalidad que excluye el Juzgador, siquiera erróneamente, porque conllevaría una modificación que nos resulta vedada por la referida doctrina constitucional, por lo que la eventual condena del acusado por la falta de lesiones obligaría a efectuar esa nueva valoración en su perjuicio.
Procede, por tanto, desestimar este primer motivo del recurso de apelación planteado.
CUARTO.- A través del siguiente motivo de recurso, el Ministerio Fiscal invoca la indebida aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria apreciada por el Juzgador. Se alega en el recurso que aunque esa dilación producida entre el 14 de mayo de 2008 y el 5 de mayo de 2011 puede parecer de entrada excesiva, lo cierto es que también se habría debido a la propia conducta del acusado que solicitó la práctica de diligencias e instó una nulidad de actuaciones dentro de ese periodo.
El motivo debe ser desestimado, porque además de que el periodo de paralización que señala el Ministerio Fiscal es posterior a la solicitud de diligencias y a la nulidad de actuaciones que invoca, esta última fue debida a una circunstancia ajena al acusado, al venir determinado por la ausencia de notificación personal del auto de prosecución de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
QUINTO.- El primero de los motivos que se invocan en el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado se invoca la indebida aplicación del artículo 169 2º del Código Penal , puesto que la actuación que se declara probado que llevó a cabo el recurrente no había tenido entidad suficiente para integrar un delito de amenazas sino únicamente una mera falta del artículo 620 del Código Penal , porque la expresión amenazante que profirió carecía de toda credibilidad y persistencia necesaria para integrar un delito, al ser únicamente fruto de la ingesta de alcohol previa, que si bien pudo ser insuficiente para sustentar una circunstancia modificativa de la responsabilidad debería de haber sido tenido en cuenta para degradar el delito a falta.
El motivo debe ser desestimado, pues no solo la amenaza de muerte del acusado podía resultar creíble cuando fue acompañada del lanzamiento de un cuchillo que afortunadamente no llegó a impactar contra la víctima, sino que minutos después volvió al mismo lugar donde se encontraba la víctima, esta vez con una pistola, aunque de aire comprimido, metida en el cinturón, enfrentándose de nuevo al vigilante con el que había mantenido el incidente previo quien en el curso del enfrentamiento resultó con lesiones.
En este contexto, es evidente que tal amenaza debe ser considerada con entidad suficiente para integrar el delito por el que viene condenado el recurrente.
SEXTO.- A través del siguiente motivo del recurso se invoca la indebida inaplicación de una rebaja en dos grados de la pena prevista una vez que la juzgadora apreció la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria, y al no haber individualizado la pena debidamente al imponerla por encima de la mínima de tres meses tras la rebaja en un solo grado.
El primero de los motivos no puede ser estimado, pues el que se apreciara la circunstancia atenuante muy cualificada no implica que la rebaja de la pena deba hacerse en dos grados cuando el artículo 66 2º del Código Penal permite que esa rebaja se realice en un solo grado, y en el presente caso no se advierten motivos excepcionales por los que debiera hacerse de forma distinta a la efectuada por el juzgador de instancia.
Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando se refiere a la individualización de la pena una vez que se parte de la rebaja en un solo grado, pues las propias razones esgrimidas por el juzgador de instancia, relativas al propósito de enmienda manifestado por el propio acusado en el uso de su derecho a la última palabra, determinan que se imponga la pena mínima y no una superior sin invocar ningún motivo que lo justifique.
Debe por tanto revocarse parcialmente la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la pena de cuatro meses de prisión impuesta e imponer en su lugar la mínima legalmente prevista de tres meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso tras su estimación parcial.
VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación planteado por el MINISTERIO FISCAL y ESTIMANDO EN PARTEel presentado por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2012 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de cuatro meses de prisión impuesta e imponer en su lugar una pena de TRES MESES DE PRISIÓN manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
