Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 914/2013 de 09 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 552/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100536


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2013.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia menores número 0000914/2013 procedente del Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, que a por el presunto delito de lesiones, contra D./Dña. Vidal , nacido el NUM000 de 1995, hijo/a de D. Victorino y de Dña. Petra , con domicilio en CALLE000 Nº NUM001 , Arona, , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JOSE LUIS SALAZAR DE FRIAS DE BENITO y defendido D./Dña. JORGE TOMAS DE LA GUARDIA DIAZ, así como D. Baldomero , representado por la Procuradora D.ª Mª de la Paloma Rodríguez López y defendido por la Letrado D.ª Carmela Peña Rubiáñez, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 con los siguientes hechos probados:'

UNICO.- Siendo probado y así se declara que en hora de la madrugada cercana a las 06.00 del día 28 de octubre de 2012 en la discoteca Achamán, sita en la calle Berlín de Adeje el menor Vidal , pues nacido el NUM000 de 1995 tuvo un encontronazo con Baldomero en la pista de baile, no quedando acreditado que hubiera agresión entre ellos.

Al poco rato volvieron a encontrarse en la terraza de la discoteca, desarrollándose una discusión acalorada, lo que provocó que ambos fueran expulsados del local.

En los exteriores del recinto, Vidal animado del ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Baldomero le dio un puñetazo de tal intensidad que provocó que ambos cayeran al suelo, golpeándose Baldomero contra una superficie irregular que le ocasión una herida profunda con bordes irregulares estrellados en el labio superior y espacio nasogeniano con desprendimiento de ala de la nariz izquierda, para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 30 días de los cuales diez fueron de carácter impeditivo quedándole las siguientes cicatrices: oblicua desde ala nasal izquierda hacia zona maxilar izquierda de unos 5 cms, cicatriz vertical desde vértice nasal extendiéndose por región nasogeniana hasta el borde del labio superior, cicatriz vertical de 1?5 cm en región nasogeniana izquierda, cicatriz de 1 cm bajo borde de ala nasal derecha, cicatriz pequeña de 0?5 cm en región nasogeniana derecha, cicatriz longitudinal de 1 cm en región de surco fronto-nasal. Estas cicatrices le producen perjuicio estético importante.

Vidal ya es mayor de edad y nunca cumplió medidas en este jurisdicción. Se trata de un joven cuya última actividad formativa fue un PCP de fabricación mecánica, que abandonó para insertarse laboralmente. En este momento está en el paro buscando empleo. Convive con su padre y la compañera sentimental de éste siendo el clima familiar adecuado. No consume sustancias estupefacientes y se relaciona con chicos que no desarrollan conductas de riesgo. Cuenta por ello con apoyos familiares y personales, sin factores que apunten que pueda haber riesgo de conductas delincuenciales.'

Y con el siguiente Fallo: 'Que debo imponer a Vidal como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal la medida de setenta y cinco horas de prestaciones en beneficio de la comunidad debiendo asimismo indemnizar a Baldomero en la cantidad de treinta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve euros ( 37.849 €) por todos los conceptos derivados de la lesión sufridada siendo responsable civil directo, Victorino .

El joven debe consentir las prestaciones y en el caso de no hacerlo supletoriamente se impondría una medida de diez meses de libertad vigilada'.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de D. Vidal que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia y falta de apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 727/2013, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal que es objeto de punición. Alega la defensa del condenado que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo que permita condenar a su representado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, por cuanto únicamente se ha puesto de manifiesto la existencia de una colisión o disputa entre las partes en la cual fue precisamente Baldomero el que habría agredido físicamente al entonces menor Vidal en el interior del local de ocio nocturno, de manera que el apelante se habría limitado a repeler el ataque, sin que los testigos que hayan depuesto hayan confirmado la versión de los hechos ofrecida por D. Baldomero .

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEGUNDO

No obstante lo anterior, debe señalarse que, con independencia de que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el menor apelante Vidal y el perjudicado Baldomero tuvieron tres encuentros esa madrugada: el primero en la sala de baile de la discoteca; el segundo en la terraza del referido local; y el tercero por fuera de la discoteca: Fue en ese último episodio separado temporalmente de los dos anteriores, donde se produce la agresión de Vidal a Baldomero que causa a este las lesiones objetivadas. A dicha conclusión se llega indefectiblemente a través de la prueba practicada y que se enumera y analiza en la Sentencia de instancia: la declaración testifical del perjudicado, el interrogatorio de Vidal , testifical de Amadeo , Conrado , Felicisimo , el funcionario de la policía nacional NUM002 , Aurelia , Jenaro y Narciso , documental médica e informes médicos forenses, a nombre de Baldomero y de Vidal , informes que fueron ratificados por la médico forense autora de los mismos en el acto de la vista oral.

Dado el lapso temporal entre el primer y tercer episodio, el detalle de lo acaecido en la sala de baile, junto a los baños, de la discoteca resulta intrascendente, no objetivándose lesiones en ninguno de los contendientes. Respeto a la disputa en la terraza de la discoteca, se limitó a un intercambio de expresiones y gestos hostiles, admitiendo ambas partes y los testigos que no se produjo encuentro físico alguno.

Respecto del último episodio, se ha puesto de manifiesto que la discusión entre Vidal y Baldomero había ido decreciendo, llegando este último a optar por marcharse del local. Es en ese momento cuando se produce la agresión del menor, relatada por el perjudicado, cuya versión de los hechos ha sido respaldada por otros elementos probatorios. Todos los testigos, incluida la novia de Vidal , Aurelia , manifestaron que a la salida de la discoteca Jonatan no tenía heridas en la cara y que tras el encontronazo con Vidal presentaba heridas sangrantes. Igualmente, el funcionario NUM002 de la policía nacional también observó a Baldomero con el labio partido sangrante, y narró que sobre las 06.00 horas se encontraba patrullando por la zona de la discoteca en vehículo camuflado pero un portero que los conocía le avisó para que parara. Al acercarse, un chico y les dijo que su amigo había sido agredido, aportándole la descripción del agresor. Dada la naturaleza de las lesiones que presentaba Baldomero , ha de considerarse que las mismas fueron causadas al caer el mismo al suelo sobre un objeto irregular ( como el bordillo de la acera) a consecuencia del puñetazo, necesariamente intenso, que le profirió el entonces menor. Se aprecia por tanto en la conducta del mismo una intención evidente de menoscabar la integridad física de su oponente, empleando sobre él una violencia física por la que necesariamente debía representarse el resultado lesivo finalmente producido.

TERCERO

Finalmente, igual resultado desestimatorio debe correr la invocación de la eximente de responsabilidad de legítima defensa al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 del Código Penal . Como se señaló por el órgano de instancia, faltan los presupuestos de aplicación de la referida circunstancia, pues la conducta agresiva del menor no consistió en una reacción defensiva a un acometimiento previo inminente, pues en todo caso dicho acometimiento se había producido en un episodio anterior y había cesado ya, siendo por tanto evidente que ningún peligro actual para la integridad física del menor podía suponer la salida de su hasta entonces oponente del lugar de ocio nocturno. Por consiguiente, sobra cualquier otra consideración al respecto.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.