Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 552/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 118/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 552/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100500
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3489
Núm. Roj: SAP A 3489/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0004549
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000118/2014- APELACIONES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000090/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA
Apelante: Eulalio
Letrado: JAIME ANDRES BAÑON GRACIA
Procurador:
Apelado: Joaquín
Letrado: SANCHEZ CANTOS, JOSE ANGEL
SENTENCIA Nº 552/2014
En Alicante a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA , Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 25-04-14, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 1 DE ELDA, en Juicio de Faltas - 000090/2014 , habiendo actuado como parte apelante Eulalio
y como parte apelada Joaquín .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Don Joaquín y su esposa, Doña Socorro , son vecinos de Don Eulalio y Doña Camila , habiendo demandado aquél a éstos por unos daños como consecuencia de obras en elementos comunes de la comunidad; tras desestimarse su demanda en 2011, e inadmitirse el recurso de apelación en la Audiencia Provincial, el Sr. Joaquín dirigió al Sr. Eulalio , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Elda, una carta fechada el 20 de junio de 2013, para que incluyera dos puntos en el orden del día, incidiendo en los motivos que le llevaron a demandarlo e incluso reprochándole una 'posible falsedad testimonial'.
Ante ello, el Presidente de la Comunidad, convocó por escrito el 22 de junio de 2013, la Junta General Ordinaria de la Comunidad, que se celebró el 3 de julio de 2013, en la que actuó como Presidente y en el curso de la misma cesó, nombrándose al Sr. Joaquín nuevo Presidente de la Comunidad. En ella, el Sr.
Eulalio comenzó la lectura de una carta a la Junta y, no terminándola de leer, la entregó al nuevo Presidente, para su unión al acta. En la misma, además de reprochar al Sr. Joaquín su actuación en relación al pleito civil arriba aludido, afirma: 'No diría yo que gentuza, pero si gente enfermiza, por emplear un término suave ya que, de lo contrario, tendría que hablar no ya de patologías que son bastantes frecuentes en las relaciones humanas, sino de verdadero personaje del mal, y créame usted cuando le digo que tengo más argumentos que, por ser personales y familiares, de momento me los reservo.... También algunos de los que forman parte de esta comunidad han llegado a igual conclusión sobre la causa del encono de ' Joaquín , el vecino envidioso', apelativo cariñoso con el que, algunos, ya le califican a usted en el barrio. Mi calificativo es otro que me callo, como ya he hecho, por no herir a terceras personas....' continuando después afirmando ' para ganarle a la verdad, hacen falta tres cosas: no tener escrúpulos, personalidad y profesionalidad y ustedes (Sr. Joaquín y su abogado) carecen de las dos últimas condiciones'....'Debería usted ser mejor vecino y 'joder' solo en su casa, dejándonos tranquilos a los demás...' para seguir diciendo .....'solo un bobo puede preguntar semejante imposibilidad, o sólo un sinvergüenza puede venir a querer engañar de nuevo a la comunidad para satisfacer sus enfermizas envidias personales. Es algo que personalmente encuentro asqueroso y deleznable'.
El 25 de octubre de 2013, el denunciante y su esposa, así como los denunciados mantuvieron otra reunión, contando con la presencia de Don Pablo Jesús , discutiendo nuevamente ambos matrimonios, sin que se haya acreditado que por los denunciados se atentara contra la dignidad, honor o estima del denunciante' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENO A Eulalio como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620-2 del Código Penal a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros, (120 EUROS) con imposición del pago de las costas.
ASÍMISMO, ABSUELVO A DOÑA Camila de las faltas de injurias que se le imputaban.
Adviértase al condenado de que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Eulalio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000118/2014, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de D Eulalio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de instrucción nº uno de Elda de fecha 25 de abril de 2014 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, el apelado, solicita en primer lugar que se considere presentado el recurso de apelación fuera de plazo y en segundo lugar la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .-sobre la alegación de la parte apelada de que el recurso de apelación se presentó fuera de plazo, resulta de aplicación lo establecido el el último párrafo del art 212 de la Lecrim que sobre el computo de los plazos para recurrir dispone: ' se exceptúa el recurso de apelación contra sentencia dictada en juicio de faltas.
Para este recurso, el termino será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.
Consta en las actuaciones que la última notificación de la sentencia lo fue a D. Joaquín el día 5 de mayo de 2014 por lo que computando los plazos de interposición desde dicha fecha resulta más que evidente que el recurso planteado se presentó dentro de plazo pues se solicitó copia de la grabación con suspensión del plazo el día 29 de mayo del mismo año, a los cuatro días de su notificación, pero dentro de plazo procesal pues todavía no se había procedido a notificar a la contraparte.
TERCERO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
CUARTO -En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la declaración del denunciante, denunciado de testigos esenciales.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ) En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, lo fundamentos de derecho primero se encarga de analizar la declaración del denunciante y los testigos y muy especialmente analiza y valora el documento que contiene las expresiones injuriosas, llegando al convencimiento de la autoría por la apelante de la falta de injurias por la que ha sido condenado, calificando correctamente como injurias ilativas las expresiones contenidas en la carta y dirigidas a Joaquín tales como bobo, gente enfermiza, personaje del mal además de atribuirle actuaciones indeseables.
La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
Se entiende en esta alzada, que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.
QUINTO: se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D Eulalio , contra la sentencia del juzgado de instrucción nº uno de Elda de fecha 25 de abril de 2014 ratificandola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA .

