Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 552/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1018/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 552/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100530
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00552/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 77 2 2013 0106275
R.APELACION ST MENORES 0001018 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Juan Pedro , GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA ,
Ruth , Constancio
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL A SAN MILLAN RODRIGUEZ, , ,
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 552/14
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente de Reforma nº
267/13, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido parte apelante Juan Pedro defendido
por el Letrado D. MANUEL A. SAN MILLAN RODRIGUEZ, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2014 es del tenor siguiente: 'FALLO: Declaro al menor Juan Pedro , ya circunstanciado, autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia y de una falta de lesiones, ya definidos, y, por ello, le impongo la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE 8 MESES, CON 4 MESES DE INTERNAMIENTO EFECTIVO Y 4 MESES EN RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA.
En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Juan Pedro y a sus padres, Luis Enrique y Rosaura a que, de forma conjunta y solidaria, paguen al SACYL la cantidad de 100,40 euros.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el menor condenado Juan Pedro I se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y seguidos los trámites correspondientes se señaló para la vista el día 20 de octubre de 2014, celebrándose con el resultado que consta en la grabación audiovisual.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 11,30 horas del día 8 de noviembre de 2013, Juan Pedro , en el instituto Juan de la Enzina, propinó puñetazos en la cara y un cabezazo a otro alumno, Constancio , y le causó lesiones consistentes en hematoma facial y en glúteo derecho, que tardaron en curar 10 días sin incapacidad, sin tratamiento, ocasionando gastos de asistencia médica al SACYL por importe de 100,40 euros.
El día 15 de diciembre de 2013, conocedor Juan Pedro de que posiblemente tendría que abonar una cantidad por las lesiones causadas a Constancio , al encontrarlo sobre las 17,15 horas, en la Avenida de Quevedo, se dirigió al él y le dijo que si tenía que pagarle 400 euros iría a su casa, que sabía dónde vivía y que lo iba a matar.'
Fundamentos
PRIMERO .-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La defensa del menor Juan Pedro interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 y de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP , interesando su revocación parcial en cuanto a la condena impuesta por el delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP ,
TERCERO .- En el motivo único del recurso se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 464.1CP , argumentando en síntesis el apelante que el día 15 diciembre 2003 en que se producen los hechos supuestamente constitutivos del delito objeto de condena, no existía un procedimiento judicial sino que las actuaciones se encontraba en la fiscalía de menores, actuaciones que según el apelante constituyen un procedimiento administrativo, por lo que considera no concurren el elemento objetivo exigido para la aplicación del tipo delictivo del artículo 464.1 CP .
El motivo debe ser rechazado, pues, en contra de lo sostenido por el apelante, entendemos nosotros, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores( artículos 6 , 16 , 18 y 23 ), se atribuye al ministerio fiscal la fase de instrucción del proceso de menores, por lo que, en absoluto se trata de una fase preprocesal o administrativa, sino que forma parte procedimiento para exigir responsabilidad penal a los menores.
Por otra parte, es un hecho admitido que el apelante, después de haber comparecido ante la fiscalía de menores en relación con las lesiones por las que había sido denunciado, se dirigió al menor denunciante y le manifiesta literalmente que si tenía que pagarle 400 # iría a su casa, que sabía donde vivía y que lo iba a matar, conducta que inequívocamente constituye una actuación intimidatoria con la que el apelante pretendió influir en el menor denunciante y testigo para que modificara su actuación procesal, incurriendo así en la conducta tipificada en el artículo 464.1 CP , que ha sido correctamente aplicado en la sentencia apelada.
CUARTO .- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Juan Pedro contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Menores en el Expediente nº 267/13, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
