Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 552/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 649/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 552/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100533


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009496

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 649/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 381/2013

Apelante: D. Héctor y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dª MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ

Letrado: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA VILLEGAS

Apelado: D. Héctor y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dª MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ

Letrado: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA VILLEGAS

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 552/2014

En Madrid, a 4 de septiembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 381/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Héctor , representado por el Procurador D. SALVADOR MECA GALLEGO y defendido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GARCÍA VILLEGAS.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 25 de febrero de 2013, sobre las 19:45 horas, el acusado, Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una discusión con su pareja, Marina , cuando ambos se encontraban en el aparcamiento del Centro Comercial Parquesur, en el curso de la cual el acusado zarandeó a Marina , cogiéndola de los brazos, al tiempo que le decía 'mira la que has liado, hija de puta, verás cómo te voy a poner el culo cuando llegue a casa, que a mí las mujeres no me duran nada', sin causarle lesión. Estos hechos tuvieron lugar en presencia del hijo común, menor de edad.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Héctor , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y al pago de las costas de este procedimiento, dejando sin efecto desde este momento las medidas cautelares que en su caso se hayan impuesto en esta causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Héctor y por el Ministerio Fiscal sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por ambas partes.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) con fecha 16 de enero de 2014 en el procedimiento abreviado número 381/2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , en relación con el artículo 153.1 y 2 del Código Penal , ya que el Juzgador a quo condenó a Héctor por un delito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal a la pena de 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, no imponiéndole, no obstante, la pena de alejamiento, al considerar que ésta no es imperativa en los casos de maltrato sin lesión.

Indicaba que el artículo 57 del Código Penal en su apartado 2 señala que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48.

Entendía, por ello, que dicho precepto establece con carácter imperativo la imposición de las penas accesorias del número 2 del artículo 48 del Código Penal , no siendo la misma discrecional.

Señalaba que la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 15 de septiembre de 2011 era de aplicación al caso, manteniendo el mismo criterio la Circular de la Fiscalía General del Estado sobre violencia de género número 6/2011.

Por otro lado, consideraba más apropiado imponer la pena de prisión que la de trabajos en beneficio de la comunidad a la fue la cual fue condenado el acusado.

SEGUNDO:El Procurador don Salvador Meca Gallego, actuando en nombre y representación de Héctor , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que de las declaraciones prestadas por las personas directamente implicadas, como su mandante y su pareja, Marina , no se desprendía que los hechos denunciados por los agentes de Policía se ajustasen a la realidad de lo acontecido, puesto que su representado negó que zarandeara o insultara a su pareja y ésta en el acto del plenario no manifestó que su mandante la hubiese agredido, zarandeado, insultado o amenazado, negando los hechos que constituyen la denuncia.

Entendía que los testigos fueron advertidos por varias personas de la discusión de la pareja, con lo que probablemente distorsionaron los hechos y les dieron una interpretación exagerada, como lo demuestra la circunstancia de que Marina no sólo no denunciara los hechos, sino que no declaró que fueron veraces en el acto del juicio, siguiendo la pareja conviviendo, lo que no casa con la realidad de las acusaciones vertidas contra su mandante.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

TERCERO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Héctor solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO:El Procurador don Salvador Meca Gallego, actuando en nombre y representación de Héctor , en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO:El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.

Este Tribunal,--coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Tampoco se estima oportuno acoger la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal de sustituir la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en la sentencia por la pena de prisión, puesto que la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad aparece debidamente motivada en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, en atención a la entidad de los hechos, la ausencia de antecedentes penales del acusado y el hecho de que la perjudicada restase importancia al suceso, no encontrando motivos esta Sala para apartarse del criterio sostenido por el Juez a quo.

SEXTO:El recurso interpuesto por la representación procesal de Héctor tampoco puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración en sede judicial del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 , obrante al folio 56 de las actuaciones, así como la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 57 y 58 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 25 de febrero de 2013 era la pareja sentimental de Marina . Ese día en el aparcamiento del Centro Comercial Parque Sur no la zarandeó, no la cogió de los brazos ni la insultó o amenazó. Sólo hablaron fuerte y la gente llamó a la Policía. La Policía no le tuvo que reducir. No le dijo a su mujer que le iba a cortar el pelo o que le iba a cortar el cuello. Siguen juntos.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 25 de febrero de 2013, sobre las 19,45 horas, estaban patrullando por la zona de aparcamientos del Centro Comercial Parque Sur. Cinco personas se les echaron encima y les dijeron que un hombre estaba pegando a una mujer y que se dieran prisa porque la iba a matar. Llegaron y vieron al acusado zarandeando a una mujer, con un niño en un carro en medio del aparcamiento. Les separaron y él continuó insultándola, diciéndole: 'hija de puta, te voy a matar, te voy a cortar el cuello, te voy a calentar el culo, ya verás cuando lleguemos a casa, que a mí las mujeres no me duran nada'. El bebé tenía tres meses. Ella no quería denunciar ni que se lo llevaran detenido.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que el día 25 de febrero de 2013, sobre las 19,45 horas, la gente les requirió porque había una pareja con un bebé y él decía que la iba a matar. Cuando llegaron, él la estaba zarandeando y les separaron. El acusado le dijo que la iba a matar, que le iba a cortar el cuello, que las mujeres no le duraban nada. Ella decía que no pasaba nada, que eran cosas de pareja.

Marina manifestó que el acusado es su marido. Que el día 25 de febrero de 2013 estaban en el Centro Comercial Parque Sur con su bebé. No discutieron, sólo estaban dando voces, pero no la zarandeó ni le amenazó de muerte. No se acuerda de que la amenazase. Nunca le ha puesto la mano encima ni le ha zarandeado. Sólo hablaban fuerte y pegaban voces.

Benjamín manifestó que el día 25 de febrero de 2013, sobre las 19,45 horas, estaba trabajando como vigilante en el parking del Centro Comercial Parque Sur. Oyó gritos de mujer, se acercó y vio que una pareja con un bebé estaba discutiendo. Enseguida llegó una dotación de Policía Nacional. Él estaba muy agresivo e insultaba a la mujer. Le decía: 'puta, te voy a matar'. Delante de él y de la Policía seguía insultando y amenazando a la mujer y también a él y a los Policías.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El Juez a quo no ha incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba, puesto que el hecho de que el acusado en el acto del juicio oral diese una versión exculpatoria es perfectamente lógico, siendo también evidente que su pareja, Marina , faltó groseramente a la verdad.

No puede considerarse que exista una versión exagerada de los testigos, cuando los dos agentes de Policía Nacional manifestaron que fueron requeridos por varios ciudadanos que les manifestaron que un hombre estaba insultando y agrediendo una mujer y que se dieran prisa porque la mataba, personándose en el lugar, en el cual se encontraba el acusado en compañía de su pareja sentimental, al tiempo que llegaba también al lugar un vigilante de las instalaciones, pudiendo ver los tres cómo el acusado se encontraba zarandeando a su pareja sentimental y, una vez que le separaron de ella, continuó insultándola y amenazándola.

Es obvio que a estos efectos resulta irrelevante el hecho de que Marina no quisiera formular denuncia por los hechos y que continúe conviviendo con el acusado en la actualidad.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 381/2013 con fecha 16 de enero de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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