Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 115/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 552/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0003913
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000115/2015- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000245/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Recurrente: Serafin
Letrado: FERNANDO BELTRA ALACID
Procurador: BEGOÑA CID GONZALEZ
SENTENCIA Nº 552/2015
Iltmos. Sres.:
D. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-10-13 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000245/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 31/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Serafin ; representado por el/la Procurador D. /Dª. CID GONZALEZ, BEGOÑA y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª. FERNANDO BELTRA ALACID y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 2-10-2011 sobre las 7:00 horas Serafin se encontraba junto a sus amigos Juan Ignacio y Adolfo cuando se acercaron Anton y Blas iniciándose entonces una discusión entre este último y el primero de aquéllos durante la cual Serafin , con ánimo de menoscabar la integridad física de Blas , intentó darle un puñetazo en la cara y al esquivarlo éste cayó al suelo momento en el que le dio además varias patadas.
Como consecuencia de la caída al suelo, Blas se fracturó el bennet de la mano derecha y para su curación requirió de tratamiento quirúrgico consistente en reducción y fijación con dos agujas de kirschner así como posterior rehabilitación tardando en curar 80 días impeditivos, 3 con ingreso hospitalario, y quedándole como secuelas material de osteotosíntesis, artrosis postraumática y/o dolor en mano y cicatrices quirúrgicas, cada una de ellas valoradas en un punto.
Blas , de 39 años, reclama por esas lesiones.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Serafin como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a 4 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y a pagar en concepto de responsabilidad civil a Blas la cantidad de 6.500 euros; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Serafin se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Serafin recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm de fecha 1 de octubre de 2013 por la que se le condena como autor de un delito de lesiones, expresando como motivos de la impugnación el error en la valoración de la prueba, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no concurrir los elementos configuradores del delito de lesiones por el que se condena al recurrente, no constando que actuara de forma dolosa ni imprudente, siendo fortuitas las lesiones padecidas por el perjudicado y no existiendo relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado lesivo, impugnando finalmente la condena en costas y la suma fijada en concepto de responsabilidad civil.
Cuestionando el recurrente la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia debe señalarse que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ), no obstante haberse procedido al visionado de la grabacion del juicio en este caso.
La parte recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal por basarse en la declaracion del denunciante y estimarla prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria, frente a las del acusado y otros testigos a los que la parte recurrente reputa más creíbles. En este caso el Magistrado-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim . teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, atribuyendo credibilidad a la declaración de denunciante-perjudicado, coincidente con la del testigo Anton , a la que se le dio lectura en el acto de juicio conforme al art. 730 de la Lecrim . La valoración probatoria debe ser mantenida al no mostrarse, a juicio de esta sala, errónea, ilógica o arbitraria, no pudiendo, en consecuencia sustituirse por la apreciación y valoración subjetiva de las partes. Se dice en la sentencia que aunque respecto al origen de la discusión mantenida, denunciante y acusado, no mantienen versiones coincidentes, se declara probado que existió un acometimiento físico por parte del denunciado hacia Blas , al que intentó propinar un puñetazo en la cara y al esquivarlo cayó al suelo produciéndose la fractura del bennet de la mano derecha, tal y como resulta de la testifical del Sr. Blas y del Sr, Anton . Aunque a efectos puramente dialécticos se admitiera la versión dada por el denunciado y los testigos que lo acompañaban acerca de que el denunciante y acusado tuvieron un forcejeo, cayendo a consecuencia de ello al suelo el propio acusado y Blas , sufriendo éste la fractura del bennet de la mano derecha por efecto de esa caída, el hecho sería igualmente constitutivo del delito de lesiones por el que se acusa a Serafin , en tanto el forcejeo supone un contacto físico que requiere el uso de la fuerza física y por tanto de la violencia y es susceptible de causar un resultado lesivo.
SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso la infracción de las normas del ordenamiento jurídico referido a la ausencia de dolo en la actuación del acusado, siendo el resultado lesivo fortuito, negando que exista relación de causalidad entre la actuación del denunciado y las lesiones sufridas por el denunciante.
Desde el relato de hechos probados, tal como resulta de la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio, la acción llevada a cabo por el acusado al lanzar un puñetazo dirigido a la cara del denunciante lleva de suyo el ánimo, propósito y en definitiva el dolo de producir un resultado lesivo, aunque no llegara a producirse directamente el impacto al echarse hacia atrás el perjudicado, pues no cabe duda que la intención del acusado era propinar el golpe. Respecto del resultado finalmente producido existe relación de causalidad entre la acción de lanzar el golpe hacia la cara del denunciante y las lesiones que finalmente se produjeron cuando al intentar esquivarlo el denunciante se fue hacia atrás y terminó cayendo al suelo fracturándose el bennet de la mano derecha. Es oportuno recordar aquí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha construido la figura del dolo eventual sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que:
1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene.
2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa.
Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien 'conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
En este caso la probabilidad de la lesión entra dentro de los resultados posibles y esperables, pues si se lanzó un puñetazo hacia la cara bien podría haber impactado en esa zona e igualmente haber producido, por la fuerza del impacto, una caída hacia atrás que ocasionara la misma lesión padecida y, si en este caso no llegó a conectar el golpe sobre el rostro solo lo fue por la reacción institiva del perjudicado de echarse hacia atrás cayendo sobre la mano derecha que se fracturó. En cualquier caso las lesiones son consecuencia lógica y probable de la acción llevada a cabo por el denunciado, no siendo en modo alguno fortuitas, pues están relacionadas con la acción voluntaria llevada a cabo por el acusado que creó el riesgo.
TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil fijada en la sentencia y la imposición al acusado de las costas procesales, la sentencia se basa en los informes forenses obrantes a los folios 47 y 88 de las actuaciones, informando en el último el médico forense, conforme solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación a efectos de la responsabilidad civil, que a las secuelas se les atribuye 3 puntos. En base a ello el Juez de lo Penal fija la indemnización a favor del perjudicado y a cargo del acusado de 6.500 euros, teniendo en cuenta como criterio orientativo analógico el baremo indemnizatorio para accidentes de tráfico del año 2.011 (fecha de los hechos), estimando que es correcto el 'quantum indemnizatorio' e incluso es inferior ligeramente al que podría haberse fijado para las secuelas de aplicarse taxativamente el baremo.
En relación a las costas procesales, la imposición de las mismas es consecuencia legal del art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación que se formula, confirmando la asentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Serafin , contra la sentencia de fecha 1-10-13 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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