Sentencia Penal Nº 552/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 118/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 552/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100477

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7983

Núm. Roj: SAP B 7983/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN 118 /2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 561/2013
JUZGADO PENAL 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Ilmas/ Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a 30 de junio de dos mil quince.
VISTO , en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito contra la salud pública que penden ante esta Audiencia Provincial contra la sentencia dictada en los
mismos el día 2 de diciembre de 2014 en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación
procesal del acusado Florentino con oposición del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de: .un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción al no haber obtenido nunca el permiso de conducir del art 384.2 del C,P , con la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P ., a la pena de 20 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P .

.un delito de falsedad en documento oficial del art 392.1 en relación con el art. 390.1.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión y 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P .

Así como al pago de las costas procesales causadas.

Procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión y prohibición de entrada por tiempo de cinco años al amparo del art 89 del C.P .'

SEGUNDO.-Apelada la sentencia por Florentino con oposición del Ministerio Fiscal se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de 11 de mayo de 2015 , tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo .

VISTO, siendo Ponente la magistrada Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:' Probado y así se declara que Florentino , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por el Juzgado de de Instrucción nº 154 de Barcelona por sentencia firme de 13 de diciembre de 2.011 en diligencias Urgentes nº 181/2011 por un delito de conducción sin permiso de conducir a la pena de 22 días de jornadas en beneficio de la Comunidad, pena extinguida el 21 de octubre de 2.012, el día 6 de mayo de 2.013 conducía el turismo marca Mercedes Benz modelos 320 matrícula Y-....-YP , en la localidad de Badalona y tras detener el vehículo y bajar del vehículo se le interesó por agentes de Mossos D'esquadra y exhibió un documento plastificado que simulaba ser un permiso de conducir de Armenia al que se incorporó su fotografía tras haber sido confeccionado mediante un sistema de impresión fotomecánica, y en el momento de indicarle que iba a ser denunciado manifestó haberlo manipulado, sin acreditarse que hubiera obtenido nunca el correspondiente permiso para conducir vehículos a motor.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Contra la sentencia se alza la representación procesal de Florentino alegando error en la valoración de la prueba e infracción de norma legal. En relación al delito contra la seguridad del tráfico alega que él no conducía el vehículo cuando se le acercaron los agentes sólo se encontraba al volante, pero en el supuesto de que se considerase procedente su condena la pena debería ser de 3 meses a razón de 3 euros diarios. En consecuencia de la alegada errónea valoración de la prueba considera el recurrente que se ha producido infracción de los artículos 384.2 y 390.1.2 del Código Penal , aunque respecto a este último precepto ninguna alegación efectúa respecto a la concurrencia de error que haya dado lugar a una aplicación indebida del delito de falsedad en documento mercantil.

Se presenta oposición por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, no constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto el Juzgador expresa las razones del porqué otorga credibilidad a la testifical de los agentes de la policía intervinientes pues aunque uno de los agentes no se acordaba sí lo hizo el agente n1 NUM000 que en dos ocasiones en plenario afirmó ver circular al vehículo conducido por el acusado.

En cuanto al permiso falso se efectúa en el recurso una interpretación subjetiva habiendo quedado debidamente acreditado por el agente perito NUM001 que se trataba de un documento en mal estado que además carecía de las preceptivas características de un permiso oficial, obrando a folios 44 y siguientes el informe pericial de la falsedad del documento. Los agentes actuantes manifestaron que se trataba de un documento de conducir armenio observando unos indicios que les hicieron 'pensar' que era falso, aunque el acusado les refirió posteriormente que se trataba de una fotocopia porque no encontraba el original, pero de ello no se concluye que se tratase de una falsedad tan burda que descartase el engaño pues los agentes no dicen en ningún momento que no tuviesen duda por tratarse de una falsedad tosca, de hecho en el atestado hacen referencia a las diferentes comprobaciones realizadas para entender que era falso el documento máxime no tratándose de un documento español.

En este sentido la STS 27.6.2012 insiste en que es cierto que una alteración de un documento formalmente típico puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera loque no sucedió en el supuesto somerido a esta alzada en tanto que se trataba , según alegó el acusado, de una fotocopia y de una licencia extranjera, concretamente rumana, por el que el motivo ni puede prosperar.

En consecuencia, debe prevalecer la valoración efectuada por la juzgadora a quo por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

Respecto a la pena imponer alga el recurrente que respecto del delito contra la seguridad del tráfico la condena procedente seria de tres meses de multa a razón de tres euros diarios resulta improcedente en tanto que la pena impuesta lo ha estado en los límites de la aplicación de la agravante de reincidencia que concurre en el acusado.

Por todo ello se desestima íntegramente el recurso.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino contra la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 561/2013, que se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados/as que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe -
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