Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1614/2015 de 09 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 552/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00552/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2015 0078443
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001614 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Lucas
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ROSALIA FERNANDEZ ORTEGA
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº.552/15
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 133/15 procedentes del Juzgado, de lo Penal de Ponferrada habiendo sido apelante, Lucas , representado por la Procuradora Dª Rosalía Fenández Ortega, defendido por el Letrado D. Francisco A. González Fernández; apeladoel MINISTERIO FISCALy, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y CONDENO a D. Lucas como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE MEDIO O INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una FALTA DE DAÑOS a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (5 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las COSTAS procesales en su caso causadas.
Igualmente debo CONDENAR y CONDENO a D. Lucas a INDEMNIZAR, como responsabilidad civil, a D. Alejo en la cantidad de 60 € por el dinero sustraído, y al Ayuntamiento de Ponferrada en la cantidad de 338,80 € por los daños causados, cantidades a las que se les aplicarán los intereses legales referidos previstos en la ley procesal civil referidos.
Lucas deberá permanecer en situación de prisión provisional por lo menos hasta la firmeza de la sentencia y serle de abono el tiempo que lleva de prisión provisional desde el 23 de marzo de 2015.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso y fijándose para la deliberación el día de hoy.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales que Lucas , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , como autor de un delito de robo con violencia o intimación, a la pena de dos años y seis meses de prisión y extinguida según hoja histórico penal el 19 de marzo de 2014 (Ejecutoria 2385/2009 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona), el día 22 de marzo del 2015 sobre las 18,40 horas se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Gómez Núñez de esta localidad, y para obtener un beneficio económico ilegítimo, entró con la capucha puesta y gafas de sol, en la panadería 'Dulces Sueños' y una vez en su interior, esgrimiendo una navaja abordó a Andrea empleada del mencionado establecimiento que en ese momento estaba en una escalera limpiando las estanterías, se puso a su lado, la pide que descienda y bajo la amenaza de clavarle dicho objeto y colocándoselo en el cuello y luego en la cadera, le solicita que no se moviera y que le diera la recaudación que tenía en el caja, en concreto sólo los billetes, de modo que Andrea se dirige a la misma y él a su lado, ella le entregó un total de 60 €, y tras pedirla el móvil pero ella decirle que no se lo llevara al tener fotos y números, le dice que de acuerdo pero que no llame a nadie y se meta en la trastienda diciéndola que no se moviera pues tenía un hermano e iba a por ella, cerrándole la puerta pero no con llave, saliendo posteriormente Lucas del establecimiento con esa cantidad en su poder, siendo reclamada por Alejo en su calidad de perjudicado por los hechos al ser el dueño del establecimiento.
Los hechos fueron observados por una pareja que avisó a la policía, permaneciendo con Andrea que estaba nerviosa, alterada y llorando, hasta la llegada de los agentes, y en el coche de éstos identifican a Lucas que había sido retenido antes por otros agentes al coincidir su vestimenta con la descripción que la central les facilitaron del autor del robo.
Una vez que Lucas fue detenido en la inmediaciones del lugar, ser cacheado encontrándosele el dinero y a escasos metros la navaja empleada, estando bajo custodia policial ya en los calabozos de la Policía Local de esta localidad, el mismo y para menoscabar la propiedad ajena golpea el lavabo de la celda y procedió a quitar un tornillo del desagüe y se autolesionaba con el mismo hasta que entran los agentes y le esposan para que cese en su comportamiento, causando por ello unos perjuicios cuyo importe de reparación asciende a 338,80 € y que el Ayuntamiento reclama.
Lucas es consumidor de hachís desde los 18 años y de heroína desde los 28 años así como también de sustancias alucinógenas y de síntesis, estando actualmente en tratamiento de deshabituación en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas en el módulo especial para ello.
Lleva en prisión por esta causa desde el 23 de marzo del 2015.'
Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho en lo que resulten compatibles con los siguientes y,
PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con intimidación del articulo 242.1 y 3 del Código Penal impugna dicha resolución alegando como motivos el error en la valoración de la prueba y la vulneración del artículo 242.4 del Código Penal por inaplicación del tipo privilegiado de robo con violencia o intimidación que se contempla en dicho precepto.
SEGUNDO.- Pues bien, al alegar como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba , como viene siendo usual, lo que pretende la apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).
Es decir, para que pudiera ser acogido el error en la apreciación de la prueba que en el recurso se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración del propio acusado y la prueba testifical practicada en el acto del plenario, consistente, por lo que ahora importa, en la declaración de la victima siendo por su resultado como debe compartirse con la Juez de lo Penal que los hechos enjuiciados se cometieron empleando el acusado una navaja mientras, en cierto momento de la secuencia, previno a la victima con clavarle dicha clase de arma blanca. Así se desprende de la declaración del acusado al confesar que fue al establecimiento con la idea de sustraer dinero y que intimido, exhibiéndole una navaja abierta, a la victima para declarar esta última que el acusado estaba nervioso y le previno con que no se moviera o le clavaba la navaja.
En consecuencia, no cabe advertir error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de las pruebas que dejamos confrontadas de modo que procede mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de un medio peligroso a que se refiere el articulo 242.1 y 3 del Código Penal , por el que viene condenado el apelante.
TERCERO.- Ya en lo relativo a la infracción, por su falta de aplicación, del tipo privilegiado a que se refiere el nº 4 del articulo 242 del Código Penal en los supuestos de robo con violencia o intimidación, establece dicho precepto que: en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.
Pues bien, vaya por delante que es pacifica la opinión, según la cual, la aplicación de este tipo privilegiado es compatible y no tiene por que ser excluida en los casos de agravación del párrafo 3 porque se hayan usado armas u otros medios peligrosos cuando valorando el conjunto de las circunstancias del hecho persista la menor entidad de la violencia o intimidación SSTS 21/11/97 y 30/4/98 )
Por otra parte se ha dicho que el requisito motivador de la suavización penológica contemplada en dicho precepto es la menor entidad de la violencia o intimidación al que se adicionan factores circunstanciales del hecho entre los que se suelen contemplar: el numero de victimas del acto depredatorio, el de los sujetos agresores, el valor de lo sustraído, el lugar y la hora, siendo, también, otra de las circunstancias objetivas a tener en cuenta para evaluar la procedencia o no de aplicar este tipo privilegiado la que toma en cuenta las características del arma y la forma en que la misma es utilizada por el sujeto activo de la infracción.
A modo de resumen, viene a colación la cita de la STS de 23/3/99 al señalar que este tipo privilegiado responde a la efectividad del principio de proporcionalidad, al posibilitar la adecuación de la pena al disvalor jurídico de la acción enjuiciada y que cuando la norma se refiere a las circunstancias 'del hecho' y no a las del autor, indica que su aplicación procede en aquellos supuestos en que se aprecie una aminoración de la antijuridicidad del acto y atendiendo al carácter pluriofensivo de este delito, en que no solamente se atenta contra la libre voluntariedad de la víctima, ejerciendo sobre ella fuerza o intimidación para despojarla de su posesión, sino también contra su patrimonio y que ese menor contenido del injusto debe valorarse respecto de ambos bienes tutelados, en primer lugar y primordialmente, porque así lo expresa el legislador, respecto de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitada y, en segundo lugar, sin despreciar otras eventuales circunstancias, el valor o importancia de lo sustraído, procediendo su aplicación cuando su importe sea ínfimo, siempre que la violencia o intimidación ejercitada no revistan especial intensidad o gravedad.
Es tomando en cuenta las anteriores consideraciones y atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados en la forma que se desprenden del resultado de la prueba practicada y respetando, incluso, el relato histórico de la sentencia de instancia, como debe hallar aplicación al caso el controvertido tipo privilegiado.
En tal sentido, no puede ignorarse que la conducta intimidatoria desplegada por el acusado cerca de la víctima consistió en la exhibición de una navaja previniéndole en algún momento del episodio apropiatorio con clavársela, navaja cuyas características se desconocen, aunque es lógico entender que no sería de un tamaño o dimensiones significativos si, como se lee en el atestado, era del tipo multiusos, encontrándonos así ante unos hechos que, sin desconocer su gravedad y con independencia de cómo los pudiera haber vivenciado la victima, no revisten, objetivamente, una especial intensidad como forma de ataque a la libertad de aquella al punto de que hechos parecidos, desprovistos de cualquier afán apropiatorio, para la fecha de su ocurrencia, serían posiblemente constitutivos de una falta de amenazas del articulo 620.1 del Código Penal .
Abunda, también, en favor de la menor entidad de la intimidación empleada en la ocasión por el apelante el hecho acreditado de que, tras disponerse a coger del mostrador de la panadería donde sucedieron los hechos un teléfono, le bastó la sola observación que le hizo la víctima de que guardaba en él desde direcciones hasta fotografías que deseaba conservar para que aquel desistiera de dicho propósito.
Por lo demás, cuando se trata de la aplicación del tipo privilegiado a que nos venimos refiriendo no puede pasarse por alto la concurrencia en el caso de algunas otras circunstancias que expresan, dentro de una valoración global de lo ocurrido, un menor disvalor y consiguiente menor antijuridicidad, también, de los hechos enjuiciados como son: el dato de los cometió el apelante sin intervención de ninguna otra persona y en horas diurnas; que las características del establecimiento donde sucedieron debían ser tales que desde la calle se visualizaba lo que ocurría en su interior y, por eso, que dos personas que caminaban por la vía vieron los hechos a través del escaparate y fueron quienes avisaron a la Policía, permitiendo que sus agentes detuvieran poco después a su autor y, como no, el ínfimo valor de lo sustraído, toda vez que la cantidad de que se apoderó el apelante fue de sesenta euros que, por otra parte, fueron hallados en poder del ahora apelante y, por tanto, recuperados.
El conjunto de las circunstancias que se dejan destacadas permite, a juicio de este Tribunal, apreciar una disminución del contenido del injusto del delito cometido por el apelante teniendo en consideración, tanto la menor entidad de la intimidación, como la ínfima cuantía de lo sustraído lo que autoriza para que resulte procedente la aplicación al caso del tipo privilegiado a que se refiere el número 4 del articulo 242 del Código Penal .
CUARTO.-Al momento de fijar la pena que resulte congruente con tales apreciaciones debe hacerse rebajando en un grado la pena básica de dos a cinco años de prisión, prevista en el nº 1 del Artículo 242.1 del Código Penal y aplicar la pena resultante, de prisión de uno a dos años, en su mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del articulo 242 citado, al haberse utilizado en la ejecución de los hechos un medio peligroso, en este caso, una navaja lo que lleva a movernos en una pena de prisión de entre un año y seis meses a dos años, entendiendo este Tribunal que procede aplicar la misma con la segunda de las extensiones, dos años, por avenirse, tras el privilegio que operamos en virtud del recurso, con la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por, Lucas , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 133/15 revocamos en parte dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la pena de cuatro años de prisión impuesta al apelante por el delito de robo con intimidación y, en su lugar, le imponemos la pena de dos años de prisión, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
