Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1582/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 552/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100531
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3/ C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025861
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1582/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 315/2015
Apelante: D./Dña. Natividad y D./Dña. Eliseo
Procurador D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA y Procurador D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
Letrado D./Dña. DAVID LUIS FERNANDEZ BRAVO y Letrado D./Dña. MARIA LEANDRA BRIS GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 552/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Joaquín Delgado Martín (Magistrado).
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 315/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Natividad ; y como apelado Eliseo , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 01/07/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 30 de mayo de 2015, sobre las 12:15 horas Eliseo , mantuvo una discusión con la que había sido su pareja sentimental Natividad , en el curso de la cual, estando presente la hija de ambos, menor de edad, Eliseo propinó un bofetón a Natividad .
Como consecuencia de estos hechos Idoia no tuvo lesiones objetivables'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar a Eliseo como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 60 días trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día con prohibición de acercarse a Natividad , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de seis meses.
Una vez sea firme la presente sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieren podido adoptar durante la instrucción de la causa.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Natividad , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/09/2015.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Eliseo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Señala, que la versión incriminatoria de aquella, no ha sido constante, ni uniforme, apreciándose contradicciones en las distintas declaraciones de ésta, guiada por un móvil espurio, teniendo en cuenta que con anterioridad el acusado, había presentado una demanda civil de guarda y custodia del hijo menor común, reflejando aquella claros signos de animadversión. Apunta además, que el testigo presentado, Cirilo , fue incapaz de concretar, quienes se encontraban en el momento de los hechos, ni en que posiciones se hallaban, sin que tampoco pudiera precisar el contenido de las voces que escuchaba. Concluye en la ausencia de una prueba de cargo valida y bastante para condenar al acusado.
b/ Vulneración legal por inaplicación indebida de la eximente 4 del artículo 20 del Código Penal , esgrimiendo que la versión de su patrocinado, señalando que empujó a la denunciante para quitársela de encima, y que cree que la dio en la cara cuando aquella le golpeaba en el brazo, que tiene roto, con la única intención de apartarla, aparece corroborada por la declaración de Zulima .
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, describiendo la declaración de la presunta víctima, que califica como muy convincente, señalando como ésta manifestó, que a lo largo de la discusión, que mantuvo con el acusado el día de los hechos, cuando éste intentaba que soltara de la mano a la hija menor común, aquel le propinó una bofetada en la cara.
También analiza la declaración del acusado, apuntando que éste relató que a lo largo de la discusión que mantuvo con la denunciante, cuando ésta intentaba apartarle de la niña, aquella le dio en el hombro que tenía roto con anterioridad, produciéndole un fuerte dolor, limitándose él a apartarla con la mano, alcanzándola involuntariamente en la cara.
Asimismo, apunta a la declaración de la testigo de la defensa, Zulima , actual pareja sentimental del acusado, a la que no otorga credibilidad, señalando como negó que este último, propinara una bofetada a la denunciante, afirmando que la apartó porque ésta le había tocado el hombro.
Con dichas versiones contradictorias, en las que la testigo de la defensa se pronunció en la línea de la tesis de la defensa, resalta la declaración testifical de Cirilo , a la que otorga plena credibilidad, calificándola como absolutamente imparcial, al no conocer, ni tener relación previa con el acusado, ni con la presunta víctima, indicando como dicho testigo manifestó, que el día de los hechos, cuando se encontraba en la calle, vio claramente como dos adultos, que resultaron ser el acusado y la presunta víctima, forcejeaban por una niña, y como a lo largo del forcejeo, el primero le propino un fuerte puñetazo en la cara a la segunda, manifestándole el acusado a continuación, cuando él se acercó al punto en el que aquellos se encontraban, que estaba arrepentido de haber dado una bofetada a la mujer, que nunca antes lo había hecho.
Finalmente, describe la declaración del agente de la Guardia Civil, con número de carnet profesional NUM000 , así como del agente de la Policía municipal, con número de carnet profesional NUM001 , que acudieron al lugar de los hechos nada más producirse, quienes señalaron como la presunta víctima les indicó que el acusado le había propinado una bofetada, indicando además el primero, que el acusado les reconoció tal acción pudiendo él, percibir que aquella tenía la cara roja, y el segundo que realizó la fotografía que consta en las actuaciones, en las que se aprecia un enrojecimiento en la cara de la denunciante.
Concluye, que las declaraciones incriminatorias anteriores, le han llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que, declara probados y entiende suficientes para sostener el fallo condenatorio que emite.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto que la declaración de la presunta víctima, hay que tomarla con cautela, dado el marco en el que se sitúan los hechos, en el que la denunciante se oponía a que el acusado se llevara a la hija menor común, indicando que iba a llamar a la policía para que dirimiera el conflicto suscitado; también lo es, el que la declaración de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en que a lo largo de la discusión y enfrentamiento con su ex pareja, éste le propina un bofetón en el lado izquierdo de la cara, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, y el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar como en el plenario ofreció un testimonio contundente y sin fisuras.
Y aparece avalada por la declaración del testigo presencial, Cirilo , totalmente imparcial, ajeno a la pareja y a la situación de violencia que en plena vía pública se desarrollaban ante él, quien de forma espontánea contundente y clara, señaló como vio al acusado y a la presunta víctima, forcejeado por la menor, y cómo a lo largo de este forcejeo, el primero propinó un bofetón a la segunda, Momento en el que se acercó a la ex pareja, y el acusado le indicó que estaba arrepentido de la acción que acaba de perpetrar, porque nunca antes había pegado a una mujer.
También por las declaraciones del agente de la Guardia Civil, así como del agente de la Policía Municipal, que acudieron al lugar de los hechos, a quienes la víctima narró la agresión, y ante quienes el acusado reconoció los hechos, detectando ellos, que aquella presentaba la cara enrojecida.
Los antecedentes señalados, reflejan como se ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo, practicada con todas las garantías minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la Juez a quo, llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, adoptar una resolución de signo diferente al seguido por la Juez a quo desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo alegado, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada ( Sentencia de 8 de julio de 1998 Auto de 26 de octubre de 1999).
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente.
d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada ( STS 14-5-01 ).
En todo caso, sabido es, que las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal, han de probarse como los hechos mismos, para poder ser apreciados.
En el presente supuesto, tampoco puede prosperar el motivo alegado.
De esta forma, si bien es cierto como apunta el recurrente, que tanto el acusado como su actual pareja sentimental, aludieron a una previa agresión de la presunta víctima, golpeando al acusado en el hombro, que éste ya tenía lesionado, por un accidente de tráfico, dicha acción negada por la denunciante no cuenta con elemento objetivo alguno que la avale, considerando el resultado de las testificales apuntadas, en las que ni el testigo directo, ni los de referencia, aludieron a tal extremo, no constando parte facultativo de lesiones, ni informe médico forense al respecto.
Se desestima el recurso de apelación.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 01/07/2015, en el Juicio Rápido nº 315/2015 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
