Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 995/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 552/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100532
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10708
Núm. Roj: SAP M 10708/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018194
251658240
Apelación Juicio de Faltas 995/2015 RAF M-15
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 703/2013
Apelante: D Ariadna
Letrado D. ANGEL PABLO HITA MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 995/2015
SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 703/2013
Jdo. Instrucción 5 FUENLABRADA
S E N T E N C I A Nº 552/2015
Magistrada:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Ariadna , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada,
el 7 de mayo de 2015 , en la causa arriba referenciada.
La apelante estuvo defendida por el letrado D. Ángel Pablo Hita Martínez.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Que el día 25 de octubre de 2013 sobre las 12,30 horas circulaba Ariadna por la carretera M 407 dirección Fuenlabrada, con el vehíuclo Seat Ibiza .... MGY encocontraádose la calzada mojada al llover de forma abundante. La vía es de dos carriles en cada dirección, y en un momento de la conducción la Sra.Ariadna frenó su vehículo circulando a una velocidad de unos 90 kilómetros por hora, perdiendo el control colisionando con la mediana e invadiendo el carril contrario de circulación donde colisionó con un Ford Mondeo matrícula .... ZVB que venía sentido contrario.
Por la misma vía en sentido Fuenlabrada circulaba por el carril derecho delante del Seat IBiz aun fehículo microbús, W.U..GGG conducido por Rafael y asegurado en Allianz Seguros, a una velocidad de unos 45 o 50 km por hora y que no consta participara de forma alguna en la pérdida de control del turismo seat Ibiza.
Ariadna sufrió lesiones a consecuencia del accidente de las que tardó en curar 95 días según informe forense todos ellos impeditivos y siendo 3 de ellos de estancia hospitalaria. Como secuelas le queda un algia postraumática a nivel cervico-dorsal de carácter leve moderado y un perjuicio estético ligero. Ha sufrido unos gastos de intervención quirúrgica de 1.705,01 euros y por medicinas de 68,47 euros'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Rafael de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que habían sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.
II. Ariadna interesa que se revoque la sentencia y se condene a Rafael como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del C.P a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros e indemnización a su favor por importe de 19.360,22 euros por lesiones y secuelas y como responsable civil directo a la compañía aseguradora ALIANZ SEGUROS.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Ariadna interesa que se revoque la sentencia y se condene a Rafael como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del C.P a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros e indemnización a su favor por importe de 19.360,22 euros por lesiones y secuelas y como responsable civil directo a la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS.
Ello, al encontramos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, cuenta con un obstáculo.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción.
Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica , o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO .- Aduce la recurrente que cabria revocar en segunda instancia la sentencia absolutoria que se impugna desde el respeto a los hechos probados de la primera. Pero ocurre que ese obligado respeto a los hechos probados, a los que ha llegado la juez de instancia mediante la valoración de prueba de carácter personal veda la condena de Rafael , conductor del vehículo microbús en quien no aprecia imprudencia alguna la juez ' a quo' estableciendo, por el contrario que la apelante, a bordo de su vehículo Seat Ibiza, estando la calzada mojada por la abundante lluvia y circulando a una velocidad excesiva (90 KM hora), perdió el control de su propio vehículo y colisionó con la mediana invadiendo después el carril contrario colisionando con un Ford mundeo que correctamente circulaba por tal vía.
Por ende, ese obligado respeto a los hechos probados que han dado lugar a una sentencia absolutoria en la instancia obliga a confirmar la sentencia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ariadna contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia el día 7 de mayo de 2015, la cual se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

