Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1121/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100533
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2016-0007116
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001121/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000143/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 59/16
Apelante Herminio
Abogado MARIA S. GONZALEZ PENEDO
Procurador MERCEDES RUIZ MANERO
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (R. Navajas)
Adelina
Abogado MARIA GARCIA OLCINA
Procurador NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 000552/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de septiembre de 2016.
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 173, de fecha 27 de abril de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2016, habiendo actuado como parte apelante Herminio , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MANERO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ PENEDO, MARIA S., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (R. Navajas)
Adelina , representado por el Procurador Sr./a. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA OLCINA, MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que:
En virtud de sentencia de fecha 7 de julio de 2014, que devino firme el 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante en la causa 212/14, se condenó al acusado Herminio , mayor de edad y de nacionalidad ecuatoriana, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a su ex pareja sentimental Adelina , y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y tres meses. Efectuada liquidación de la condena, se fijó como fecha de inicio del cumplimiento el 7 de mayo de 2015 y como fecha de finalización el 11 de agosto de 2016. Dichas resoluciones fueron notificadas al acusado con los apercibimientos de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP , castigado con pena de prisión.
El acusado fueejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15-1-16 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en la causa 7/16 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de cuatro meses de prisión.
El día 5 de abril de 2016 sobre las 21:15 horas, el acusado iba caminando por la Calle Maestro Alonso de Alicante, cuando se encontró con Adelina , que salía de su trabajo. El acusado se acercó a ella y le preguntó por su hija, entablando conversación con ella. Adelina se fue hacia el vehículo y el acusado la siguió hasta el mismo, encontrándose ambos de pie junto al mismo con la puerta del vehículo abierta cuando llegó la Policía.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Herminio comoautor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas al condenado.
'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Herminio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29/9/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba y que en el penado no había intención alguno de quebrantar la orden, sino que fue un encuentro causal y que solo estuvo hablando con ella breves instantes para preguntar por los hijos sin mayor intención de vulnerar la orden.
Pero en este delito, lejos de que se alega que el encuentro es causal, concurriendo orden de alejamiento conlleva la existencia del tipo penal y en este caso el juez lo ha valorado de forma acertada, ya que no se exige una intención específica de vulnerar la orden, sino el dato objetivo del acercamiento y ser sorprendidos juntos aunque el inicio sea causal siempre y cuando el condenado haya permanecido cerca de la víctima en lugar de marcharse rápidamente. Con ello, el dolo específico de vulnerar la orden no se exige como elemento del tipo sino el objetivo de estar juntos no pudiendo hacerlo por mor de la orden judicial que se aplica en ambas direcciones y que la victima no puede anular por su propia voluntad, ya que no es disponible.
En muchos recursos de apelación que se sustancian antes las Audiencias Provinciales ante eventuales condenas por quebrantamiento de la orden de alejamiento se suele alegar que en estos casos el encuentro ha sido causal y que no ha habido dolo, lo que alegan que hace desaparecer la existencia del delito por esa falta de voluntad en quebrantar la orden de alejamiento.
Lo que se sanciona en este delito es el quebrantamiento de la distancia, es decir, la posibilidad de que el acusado/penado pueda cometer un delito más grave acercándose o que la víctima vea vulnerada, o pueda hacerlo si lo ve cerca, esa privacidad o seguridad de que no volverá a ver al acusado/penado al tener una orden que le 'asegura' que no lo verá más en el periodo de tiempo que se fija en la orden, que recordemos que lo será hasta el día del dictado de la sentencia en primera instancia si se trata de medida cautelar, o bien durante el periodo de tiempo fijado en la sentencia si se trata de la pena de alejamiento.
Pero, como señalamos, son muchos los casos en los que se alega por el acusado/penado que el encuentro en el que fue sorprendido por los agentes policiales fue puntual, ocasional y momentáneo. Ello para evitar la incriminación por la concurrencia del elemento del dolo, de la voluntariedad de que estaba vulnerando la orden de alejamiento a sabiendas de que no podía acercarse. Y concurre en el acusado la carga de la prueba de acreditar que ese encuentro fue casual, pero, sobre todo, las circunstancias por las que permaneció en el lugar con la víctima sobre la que concurría la orden como sujeto pasivo en lugar de haberse marchado del lugar.
Y respecto a la falta de intención que se suele alegar por los acusados hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca.
Pero si en realidad el encuentro entre ambos es casual y no con la expresa intención buscada de propósito por el acusado/penado para acercarse a ella y hablar simplemente hay que señalar que producido el encuentro casual lo que debe hacer el acusado es marcharse del lugar en vez de permanecer en el mismo. Si los agentes policiales hacen constar en el atestado que cuando llegan al lugar donde son localizados y este se mantiene allí con la víctima difícilmente puede tratarse de un encuentro casual, y por ello el hecho será constitutivo de delito. En el caso de que el acusado pretenda alegar que fue casual el encuentro deberá acreditar las circunstancias concurrentes que puedan justificar la coincidencia, y aunque nos encontremos en el terreno del derecho penal, en estos casos ante un atestado policial en el que se hace constar que se ha detectado a la persona que tiene la orden de alejamiento será el acusado/condenado el que deberá acreditar qué circunstancias excepcionales han determinado este 'acercamiento', y si se trata de un encuentro casual lo que no puede hacer este es seguir en el lugar cerca de la víctima, sino que debe alejarse de inmediato. De permanecer allí y ser interceptada por los agentes su presencia lo que en un principio sería un encuentro casual y por tanto atípico se convertirá en típico y constitutivo del delito del art. 468 CP .
Referencias jurisprudenciales que recogen que no se trató de encuentro casual, o de ser así se mantuvo en el lugar de los hechos, o simplemente continuó en el lugar con la víctima.
1.- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, Sentencia de 27 Abr. 2009, rec. 625/2008 .
En este caso el acusado no demostró que existía una causa por la que fue localizada su presencia de forma sorpresiva en el radio de acción, ya que la carga de la prueba de probar ese extremo es del mismo aunque nos encontremos en el terreno del derecho penal, habida cuenta que quebrantado el radio de acción le corresponde a este acreditar circunstancias que puedan justificar por qué se vulneró esta orden.
'Concurre el quebrantamiento objetivo de la pena de prohibición de aproximación con la víctima, tal y como ha descrito fácticamente la Juzgadora de Instancia. La concurrencia del elemento subjetivo se infiere de la propia dinámica de sus actos , por lo que se debe considerar que los hechos declarados probados en la sentencia son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 1 y 2 del CP . De donde se sigue que acreditado el conocimiento de la medida de prohibición de comunicación y acreditado el incumplimiento voluntario se colman las exigencias del tipo, debiendo en otro caso el acusado demostrar, por ejemplo, la concurrencia de una causa de justificación, o de exclusión de la culpabilidad, concurrencia de error, caso fortuito, fuerza mayor, etc, o incluso que nos podamos encontrar ante un supuesto de un delito provocado, sin que nada de ello se acomode al presente caso , y en estas condiciones el recurso ha de sucumbir.'
2.- Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia de 16 Sep. 2005, rec. 34/2005
Frente al alegato de que el acusado no intentó acercarse a la víctima se considera probado la vulneración del radio de acción como elemento objetivo y objetivable.
'No cabe sino compartir con la Juzgadora de instancia, que concurren los elementos del tipo, elementos que se enumeran y cuya apreciación se argumenta suficientemente en la sentencia recurrida, debiendo incidirse, atendiendo a las alegaciones contenidas en el recurso al respecto, que es apreciable una actuación de incumplimiento de la pena impuesta, consistente en la prohibición de acercamiento a María Rosa a menos de quinientos metros, pues se produjo el acercamiento a una distancia muy inferior, a pesar de que el ahora recurrente no hubiera intentado entrar al establecimiento ni hubiera esperado a que Doña. María Rosa saliese del mismo, y, asimismo, habiéndose detenido el ahora apelante frente a la cristalera del Hotel, permaneciendo unos minutos mirando hacia el interior y dirigiendo sus miradas a María Rosa , no cabe considerar que se hubiera producido un mero tránsito, ni una mera coincidencia, al presentarse claro que, el ahora apelante, quiso, buscó y consiguió, aproximarse y entrar en contacto visual con Doña. María Rosa , pues ninguna otra explicación racional cabe atribuir a su conducta, atendiendo a la prueba practicada, por lo que también es apreciable la concurrencia del elemento subjetivo requerido por el tipo, no pudiendo compartirse, tampoco, con la parte apelante, que la conducta previa de la víctima influya y desvirtúe la penalidad de los hechos enjuiciados, pues además de que el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 16 de mayo de 2003 , sostiene que, la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el artículo 57 del Código Penal, siendo éste segundo el caso que nos ocupa, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma , de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos..., de la prueba practicada, en concreto, de lo sostenido por Doña. María Rosa , no cabe entender acreditado, a diferencia de lo que pretende la parte apelante, que, con posterioridad a dictarse la medida de alejamiento, más concretamente la prohibición que nos ocupa, aquélla hubiera consentido en verse con el ahora apelante, llegando a realizar un viaje juntos, es decir, de forma muy superior a algún encuentro ocasional previamente aceptado.'
3.- Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, Sentencia de 28 Oct. 2011, rec. 753/2011 .
Resulta irrelevante que la víctima asuma que el acusado/penado se encuentre con él. Producido el encuentro el acusado debe marcharse del lugar de inmediato y si permanece en el mismo y es localizado por agentes policiales habrá cometido un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, según el caso.
'Siendo irrelevante el consentimiento de la víctima en relación con un delito de quebrantamiento de una prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en el seno de una orden de protección seguida por violencia de género ( STS de 29 de enero de 2.009 : 'En cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4 , se acordó que «el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal »; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'), el recurso que la representación procesal del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de dicho delito ( art. 468.2 CP ) al ser encontrado por la Policía en compañía de Guadalupe pese a conocer la vigencia de la orden de protección dictada a su favor por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se centra en la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, afirmándose que el acusado no tuvo intención de violar la prohibición impuesta en la orden de protección sino que fue Guadalupe quien se acercó a él, sin que por su parte pudiera marcharse dado que tenía una lesión en la pierna que le impedía desplazarse adecuadamente, como así afirman quienes le acompañaban.
Si tenemos en cuenta que, según las manifestaciones de los policías que intervinieron en los hechos, lo que observaron fue que Guadalupe y el apelante se encontraban sentados juntos en un banco del parque de Cánovas en compañía de otras personas mientras él tocaba la guitarra, y que en esa situación estuvieron tiempo suficiente como el que los agentes emplearon en las gestiones realizadas para confirmar la vigencia de la prohibición; y a esa observación en la que en absoluto se aprecian los requerimientos del acusado hacia Guadalupe para que se marchara de allí a que se hace referencia en el recurso, añadimos la ausencia de datos médicos sobre el alcance de la lesión que el apelante sufría en la pierna, pues rechazó ser trasladado a un centro sanitario para ser tratado de la misma, lo cual es indicativo de su escasa gravedad a efectos de limitar sus posibilidades de desplazamiento, no podemos sino compartir la conclusión del juzgador de instancia. El acusado, pese a ser consciente de la prohibición impuesta, permaneció voluntariamente en su compañía (y en la de otras personas) disfrutando de aquella velada musical; concurre el elemento subjetivo del delito puesto en duda por el apelante, por lo que debe mantenerse su condena.'
Por ello, habiéndose producido el encuentro casual, cualquier permanencia en el lugar del encuentro del sometido al alejamiento convierte el encuentro en delito del art. 468 CP al no existir causa de justificación para poder permanecer ante la víctima y de hacerlo como en el presente caso, el acusado ha cometido el ilícito penal como explicita el juez con detalle.
Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia y entender acertada la valoración de la prueba por el juez penal.
Cuarto:Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

