Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 697/2016 de 19 de Diciembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100407
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:995
Núm. Roj: SAP CO 995:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 697/2016
Presidente:
Félix Degayón Rojo
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 552 / 2016
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, compuesta por los magistrados arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por los delitos de estafa o apropiación indebida contra Florentino, nacido en Córdoba el día NUM000 de 1966, hijo de José y de Yolanda, y con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales, quien fue asistido por el procurador Pedro Regalón Montoro y defendido por el letrado José Dionisio Heredia León.
Ha intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Marí Luz y Segismundo como herederos de la fallecida Caridad - asistidos por la procuradora Inmaculada Chastang Reyes y defendidos por el letrado Eduardo Ferreiro Freire-.
El segundo magistrado citado es el ponente de esta causa, quien expresa la decisión unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella criminal presentada en el juzgado de Instrucción de guardia de Córdoba en fecha 7 de julio de 2014 por Caridad contra Florentino y Yolanda, a raíz de la compraventa e instalación de mobiliario de cocina en una casa propiedad de aquella mujer. Tras practicarse las correspondientes diligencias previas en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, el juzgado de Instrucción decidió la apertura de juicio oral contra estas dos personas y remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2016. Asistieron el Ministerio Fiscal, los acusados y sus abogados defensores.
TERCERO.-Al inicio del acto del juicio, Marí Luz y Segismundo, tras haber sido indemnizados por el acusado, retiraron la acusación planteada contra los dos acusados, apartándose del procedimiento, lo mismo que hizo la acusada Yolanda, al venir acusada sólo por la acusación particular.
CUARTO.-En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas:
-Testificales de Valentina, Elena y Moises;
-Documentales concretamente señaladas por las partes.
QUINTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de un delito de estafa consumado previsto y penado en los artículos 248.1º y 249 del Código Penal, o, alternativamente, un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 de tal texto legal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 253).
A resultas de esta calificación, el Ministerio Público entendió que el acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, debería de ser condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena;
En materia de responsabilidad civil, entendió que el acusado deberá de indemnizar a los sucesores de Caridad en la cantidad de 45755€, con los intereses legales correspondientes.
Igualmente, solicitó que se le condene al acusado al pago de las costas procesales causadas.
SEXTO.- La Defensa del acusado pidió la libre absolución del mismo del delito por el que venía acusado y que se declararan de oficio las costas procesales.
SÉPTIMO.-Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.-En el mes de marzo del año 2014, Caridad encargó a Florentino el diseño y montaje de una cocina que le compró, así como la instalación de diversos puntos de luz, baldas y barra en armarios empotrados en una vivienda de su propiedad de Córdoba, acordando el precio de 5692 euros. Los trabajos no se ejecutaron en su totalidad pese a que la compradora entregó a cuenta la cantidad de 4500 euros (3500 euros ingresados en una cuenta corriente a nombre de Yolanda, madre de Florentino, y 1000 euros entregados en mano a éste).
SEGUNDO.-En fecha 23 de abril de ese año, Moises y Florentino acuerdan la devolución a Caridad y por éste de 3755 euros, así como la retirada de la casa de los materiales instalados a excepción de la campana extractora y el material de fontanería, y, en caso de incumplimiento, como así luego ocurrió, 800 euros más por indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.-El 28 de noviembre de 2016, Florentino consigna en la cuenta de este tribunal la cantidad de 4405 euros con la finalidad de saldar la deuda civil contraída, la que reciben los herederos de Caridad en concepto de pago de las obligaciones civiles que aquel tenía con ésta.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia
La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad. Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar (cosa que no ha ocurrido en este caso), las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba
Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que le ha llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos formalmente por el Ministerio Fiscal, justificaciones que son una exigencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución- para cualquier tribunal de Justicia. Y es que, ante el casi total vacío probatorio habido en el plenario de esta causa, esta Sala no ha podido fijar como indubitadamente probado más que esos datos generales que aparecen recogidos en las documentales puestas a su disposición por las partes y que se reflejan en el escueto relato fáctico.
CUARTO.-La tipificación de los hechos probados: no hay delito de estafa
En esta causa, el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra Florentino por el delito de estafa.
El artículo 248 del Código Penal considera que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Si hacemos un análisis sistemático de este tipo penal, obtenemos con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -sentencia de 18 de junio de 2013, por todas- que los elementos constitutivos del delito de estafa son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;
2º) Tal engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, de manera que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes;
3º) Ha de producirse un error esencial en la víctima fruto de tal engaño, de manera que ésta, movida por el desconocimiento o el conocimiento deformado o inexacto de la realidad debido a la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del sujeto activo, actúa partiendo de un motivo viciado que produce el traspaso o desplazamiento patrimonial;
4º) Un acto de disposición patrimonial en la cantidad de al menos 400€, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo;
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado;
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Pues bien, desde el relato fáctico consolidado como indubitadamente probado no se desprende en modo alguno que el acusado haya cometido el delito de estafa, apareciendo más bien un reiterado incumplimiento contractual por parte del mismo que solo merece tratamiento jurídico civil porque no consta haberse movido por un engaño defraudatorio deliberado.
QUINTO.-La tipificación de los hechos probados: no hay delito de apropiación indebida
Alternativamente, el Ministerio Público, al calor del artículo 252 del Código Penal vigente en 2014 (hoy, artículo 253 de tal texto legal), acusa a Florentino de ser autor de un delito de apropiación indebida. Igual suerte que la anterior propuesta acusatoria va a correr ésta porque del relato fáctico más arriba consolidado no se desprende que el acusado se hubiere apropiado del patrimonio de Caridad, evidenciándose más bien que en lo que incurrió fue en un clamoroso incumplimiento contractual al que al final le ha acabado poniendo remedio compensatorio.
SEXTO.-El principio acusatorio y sus efectos derivados en caso de retirada de acusación
Como sabemos, el principio acusatorio que informa nuestro derecho procesal penal y que está consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene todo ciudadano, constriñe al tribunal penal a pronunciarse sólo respecto de las acusaciones formalmente planteadas en el momento procesal oportuno, lo que, teniendo en cuenta el diseño y orden de nuestro actual enjuiciamiento abreviado, significa que sólo merecerán la valoración y veredicto judicial aquellas que expresamente se mantengan al tiempo de la calificación definitiva de los hechos que hagan las partes en el juicio oral una vez finalizado el periodo de prueba.
Sin embargo lo anterior, por pura ortodoxia procesal y para que no quede imprejuzgada la acción criminal en su día promovida, tal principio eje de nuestro ordenamiento procesal penal aconseja un pronunciamiento definitivo en relación con aquella acusación que, por expresa voluntad de los acusadores, se quedó a medio camino y finalmente no acabó exigiendo la decisión del tribunal, y ello con las consecuencias de orden no solo procedimental sino, incluso, sustantivo que como cosa ya juzgada apareja. Ese es precisamente el caso de la acusación planteada hasta el inicio del juicio oral contra Yolanda, que va a merecer un veredicto formalmente absolutorio una vez que aquella decayó.
SÉPTIMO.-La responsabilidad civil derivada de la infracción penal no cometida
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, genérica declaración legal que entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de sus acciones criminales, lo que, a sensu contrario, supone reconocer que, no habiendo responsabilidad criminal, no habrá tampoco responsabilidad civil derivada de ésta, siendo éste el caso que nos ocupa, en el que no se va a hacer pronunciamiento de responsabilidad criminal alguno y en el que, incluso y a mayor abundamiento, los perjudicados de entrada han renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por haber sido ya compensados por el acusado.
OCTAVO.-Las costas procesales
Teniendo en cuenta los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales derivadas en una causa que acabe en pronunciamiento absolutorio deberán de declararse de oficio.
En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Florentino del delito de estafa o apropiación indebida por el que vino acusado, y absolvemos a Yolanda del delito por el que inicialmente fue acusada y finalmente no lo fue, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

