Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1619/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100806
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16484
Núm. Roj: SAP M 16484/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
NVB2
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160171
Procedimiento Abreviado 1619/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2174/2016
S E N T E N C I A Nº 552 /2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado don
Carlos María
, con pasaporte colombiano NUM000 y nº personal NUM001 , nacido el NUM002 de 1939
en Gachala (Colombia), y privado de libertad por esta causa desde el 25 de julio de 2016.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, y el acusado representado por la procuradora doña María Luisa
Estrugo Lozano y defendido por el letrado don Juan Carlos Orbañanos Llantero. Y ponente el magistrado don
Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368.1 y 369.5 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autor al mencionado acusado, sin la concurrencia circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 104.000 euros, abonase las costas, y se decretase el comiso de la droga intervenida.
También solicitó la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el acusado accediese al tercer grado penitenciario, la libertad condicional o cumpliese las tres cuartas partes de la pena.
SEGUNDO.- El acusado, tras ser informado de las consecuencias de las penas solicitadas y la sustitución de la de prisión por la expulsión de España, mostró su acuerdo íntegro con la calificación del Fiscal, no considerando su defensa necesaria la continuación del juicio.
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 12:25 horas del día el 25 de julio de 2016 el acusado don Carlos María de nacionalidad colombiana, sin residencia legal ni arraigo en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue identificado por Agentes de la Guardia Civil en el control de pasajeros del aeropuerto de Madrid, cuando aterrizaba procedente de Bogotá (Colombia), con el vuelo de la compañía Iberia número NUM003 ,llevando en el interior de una maleta tipo trolley un chaleco y en su interior 4 paquetes conteniendo sustancia blanca, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 4.987 gramos, una pureza de 39 por ciento de cocaína que al 100% por 100% de pureza da la cantidad de 1.945,20 gramos. El acusado llevaba dicha sustancia para destinarla a la venta de tereras personas. El valor de la sustancia intervenida en su venta al por mayor asciende a 103.715,64 euros..
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368.1 y 369.5 CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado traía oculta en el interior de una maleta tipo trolley un chaleco y en su interior 4 paquetes , con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según el informe del Departamento de Inspección y Control de Medicamentos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 99 a 101), no cuestionado por la defensa.
La posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como resulta evidenciado porque la cantidad intervenida excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.
Concurre el subtipo agravado de notoria importancia al ascender a 1.945,20 gramos netos de cocaína pura, superando los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de riqueza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio .
SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Carlos María por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio donde manifiesta que 'me tocó hacer eso',' me comprometieron', 'me lo entregaron en la Sala de espera del avión', 'recibó 1000 euros previamente y me dijeron que tendría que cumplir el viaje', 'me dieron ese dinero y luego me daban otro cuando entregara el maletín'; el testimonio del Guardia Civil con carnet profesional NUM004 , instructor de las diligencias, quien relató que interceptó al acusado en el control de pasajeros al ver en el mismo una actitud sospechosa, procediendo a realizar una inspección de la maleta de portaba, encontrando en su interior 4 paquetes de una sustancia blanca, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 4.987,7 gramos, una pureza de 39 por ciento de cocaína que al 100% por 100% de pureza da la cantidad de 1.945,20 gramos
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la graduación de la pena el tribunal considera que deben imponerse las solicitadas por el Fiscal, con las que la defensa mostró su acuerdo.
La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio español cuando el acusado acceda al tercer grado penitenciario ó a la libertad condicional, considerando este Tribunal que la sustitución deberá hacerse sobre la totalidad de la pena de prisión en atención a la gravedad del delito que afecta a la salud pública por las perniciosas consecuencias que la cocaína genera en todos los ámbitos, sin que pueda regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su efectiva expulsión, en atención a la naturaleza del delito cometido y el tiempo de pena que se sustituye, con la advertencia que si lo hiciere antes deberá cumplir la pena que se sustituye, salvo que fuera sorprendido en la frontera en cuyo caso será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
CUARTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado condenado según el art. 123 CP . Y debe decretarse el comiso de la droga intervenida al amparo del art. 127 CP .
Fallo
CONDENAMOS al acusado don Carlos María como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 104.000 euros de multa , y al pago de las costas procesales.La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio español cuando el acusado acceda al tercer grado penitenciario ó la libertad condicional , sin que pueda regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su efectiva expulsión, con la advertencia que si lo hiciere antes deberá cumplir la pena que se sustituye, salvo que fuera sorprendido en la frontera en cuyo caso será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
A cuyo efecto la autoridad penitenciaria deberá comunicar a la Brigada Provincial de Extranjería de la Policía la concurrencia de cualquiera de las condiciones anteriormente indicadas para que se proceda a la expulsión, y esta comunicar a este tribunal la fecha en que se produzca.
Se decreta el comiso de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

