Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1309/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100473
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11441
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST-V
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0002276
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1309/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 58/2016
Apelante: D. /Dña. Germán
Letrado D. /Dña. ANTONIO ABELLAN ALBERTOS
Apelado: D. /Dña. Horacio
Letrado D. /Dña. DANIEL RAUL LOPEZ EXPOSITO
SENTENCIA Nº 552/2016
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 22 septiembre 2016.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 5 mayo 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el Juicio sobre Delito Leve nº 58/2016 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Germán asistido por el Letrado D. Antonio Abellán Albertos; como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMEROPor el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el 5 mayo 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados:'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 17 de abril de 2016 sobre 14:00 Horacio salía del campo de fútbol de Valdelasfuentes, situado en la calle Francisco Largo Caballero, de Alcobendas, y se dirigía a su vehículo, estacionado en el lugar habilitado cuando observó la presencia de quien luego fue identificado como Germán , que no conocía a Horacio , y lo confundió con otra persona a la que estaba esperando, le hizo un gesto amplio, pasándose uno o varios dedos por debajo del cuello, con tono o sentido amenazador. Después se acercó al vehículo y comenzó a tomar nota de la matrícula, al tiempo que hacía gestos a Horacio para que se bajara del vehículo.
Horacio arrancó el vehículo, dio una vuelta al estacionamiento, e, inquieto por el hecho de haber observado tanto el gesto como la anotación de su matrícula, decidió llamar a la policía. Se bajó del vehículo e inquirió a Germán sobre su comportamiento, de forma que Germán le preguntó si había arbitrado el fin de semana anterior un partido entre el Rayo de Alcobendas, y otro, a lo que respondió Horacio de forma negativa.
Unos minutos después acudieron al lugar varios agentes de Policía Local. Los agentes, uniformados y de servicio, requirieron a ambos para que se identificaran, se entrevistaron con ellos, y hallaron en poder de Germán un papel con los datos de matrícula del vehículo de Horacio , que Germán rompió en presencia de los agentes'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Germán como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C.P . que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, condenándolo a satisfacer las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Germán que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 26 agosto 2016, impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 septiembre 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 20 septiembre del presente año.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El Recurrente
Centra el apelante la representación procesal de Germán , su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.
Afirma la defensa la existencia de dos declaraciones contradictorias sin que exista prueba objetiva alguna que acredite la versión del denunciante. Valora el recurrente la prueba a su instancia y considera no existe prueba de cargo suficiente para el dictado una sentencia condenatoria.
2. -Vulneración legal por indebida aplicación del artículo 171. 7 del C.P . pues aun admitiendo los hechos, ese 'error in personam' entiende que tendría efecto en la virtualidad de las amenazas. Además señala 'se trataría de un concurso de delitos ideal entre uno doloso intentado (no denunciado) y otro imprudente consumado (si bien no estando prevista la comisión imprudente del delito de amenazas debiera conducir al resultado absolutorio- art.12 del C.P ). Tampoco es descartable la figura del desistimiento voluntario ( artículo 16. 2 del C.P .).
Termina solicitando sentencia absolutoria
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada, afirmando no poder calificarse la misma de ilógica o arbitraria, y que en realidad el recurrente simplemente trata de que la Sala opte, sin inmediación de la prueba personal practicada, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal por el del suyo propio.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante Horacio , quien con todo lujo de detalles explicó.- ser árbitro de fútbol de la Federación. Que el día de los hechos tras arbitrar un encuentro una vez finalizado se dirigió al aparcamiento del polideportivo donde tenía su vehículo estacionado, encontrándose en el mismo a una persona que le hizo un gesto como de que le iba a cortar el cuello, acercándose a su vehículo y anotando su matrícula, además de hacer gestos para que se bajara. Por lo que el denunciante después de dar una vuelta por el aparcamiento decidió llamar a la policía, se bajó del vehículo y pidió explicaciones al que después resultó ser Germán sobre su comportamiento. Que este le preguntó si había arbitrado el fin de semana anterior un partido entre el equipo rayo de Alcobendas y otro; a lo que respondió Horacio de forma negativa. Que unos minutos después acudieron los agentes de policía uniformados y de servicio, requiriendo a ambas partes para que se identificaran y una vez se entrevistaron con ellos hallaron en poder de Germán un papel con los datos de matrícula de Horacio que rompió en presencia de los agentes.
También tomó en consideración la juzgadora la declaración del propio acusado quien reconoció su presencia en el lugar de el de los hechos y su intención de hablar con el denunciante a quien suponía árbitro de un partido de fútbol disputado la semana anterior, reconoció que había notado la matrícula del vehículo, negando haber hecho el gesto amenazante de pasar los dedos por debajo del cuello.
Consta en actuaciones como documental aportada la diligencia extendida por los agentes de policía obrante al (f. 8 y 9 de actuaciones) describiendo los hechos que se llevaron a cabo a su presencia. Diligencia que no fue ratificada en el acto del juicio oral. No obstante, el propio acusado reconoció como la policía acudió al lugar de los hechos y recogió las versiones de ambos denunciante y denunciado.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que, el suceso que motiva el procedimiento penal, se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que 'puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ', por ello el antiguo principio jurídico 'testius unus', 'testius nulus' no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.
Constituye doctrina jurisprudencia reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; dado que de las declaraciones de denunciante no se deriva circunstancia alguna que haga presumir cualquier tipo de animadversión contra el denunciado, a quien no conocía, al afirmar como el denunciado le preguntó si era la persona que había arbitrado un partido de fútbol la semana anterior.
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; entendiéndose que la propia declaración del denunciado reconociendo estar en el lugar de los hechos, y haberse entrevistado con el denunciante para saber si era el árbitro de fútbol que había intervenido en un partido celebrado la semana anterior en la que había jugado su sobrino, siendo tal manifestación un dato corroborador de la manifestación del denunciante. En el mismo sentido corrobora la declaración del denunciante, el hecho de haber reconocido el denunciado haber anotado la matrícula del vehículo conducido por Horacio . Así como la intimidación que sufrió con el gesto denunciado como realizado 'como que le iba a cortar el cuello' el hecho de haber llamado el denunciante a la policía al sentirse claramente limitado.
Las citadas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan la tesis del denunciante, pues, si bien no existe prueba inequívoca de que el denunciado le hiciese un gesto amenazador de cortarle el cuello. La versión de la víctima se entiende creíble en el contexto expuesto, no entendiendo la juzgadora creíble la versión del denunciante de acercarse de forma aséptica al denunciante para preguntarle si era el árbitro del partido anterior, coger su matrícula y sin más e irse, resultándole más conforme a las reglas de la lógica y la experiencia el hecho denunciado como tal por Horacio . Máxime cuando tal declaración cumple el tercer requisito exigido.
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados se entiende que la misma es claramente ajustada derecho, pues el hecho de haber percibido el denunciante, árbitro de fútbol, tras arbitrar un partido, la presencia de un varón al que no conocía de nada en el aparcamiento donde se había jugado el partido de fútbol y una vez terminado este, en un momento determinado hace un gesto como de que le iba a cortar el cuello y toma nota de la matrícula de su vehículo en un papel. Se entiende claramente encaja en el tipo del delito por el que han sido calificados los hechos artículo 171 del C.P . en su redacción actual, al ser susceptible del temor en el denunciante, el mal anunciado a través del gesto que se podía producir un mal en su persona o bienes, al tomar nota de su vehículo produciendo una inquietud y desazón al denunciante que le obligó a llamar a la policía, quien constató la presencia de ambos en el lugar tomando nota de ambas manifestaciones.
Se trata de una amenaza leve, teniendo en cuenta, el contexto en el que se desarrolló y la rapidez con la que se produjeron los hechos cuyos elementos la juzgadora describe con claridad para determinar constitutivos de infracción penal y los valora razona en sentencia. Sin que las alegaciones del recurrente, desvirtúen la calificación realizada, cumplir todos y cada uno de los requisitos conforme exponen para entender la calificación realizada.
El concurso ideal de delitos invocado, merece poco o ningún razonamiento, a la vista de la ausencia de todo razonamiento por el recurrente sobre el mismo, no sosteniéndose el motivo invocado.
En el mismo sentido cabe hablar de la figura del desistimiento, dado que los gestos amenazantes se produjeron, conforme se expone en el relato fáctico de la sentencia y se razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia. En el derecho penal por desistimiento debemos entender la interrupción o apartamiento voluntario del delito intentado de aquel cuya ejecución se había iniciado. Sin embargo, el hecho de no ejecutar el mal anunciado, no significa que se hubiese desistido del delito leve de amenazas por el que han sido calificados los hechos. El delito de amenazas no requiere para su consumación que se produzca realmente temor de los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No es un delito de resultado, sino de mera actividad y de peligro ( STS 149/2007 de 26 febrero ). Por lo tanto el delito fue consumado
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Alcobendas, con fecha 5 mayo 2016 5 mayo cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuenciaSE CONFIRMAla resolución apelada íntegramente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a 22 de septiembre de 2016. Doy fe.
