Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1117/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100497
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11590
Núm. Roj: SAP M 11590/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0221936
Apelación Juicio sobre delitos leves 1117/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2855/2016
Apelante: D./Dña. Dimas
Letrado D./Dña. ALVARO DURAN MONGE
Apelado: D./Dña. Erasmo
Letrado D./Dña. NATALIA LOPEZ SUAREZ
SENTENCIA Nº 552/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
En Madrid, a 18 de septiembre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
El presente recurso de apelación del Juicio de sobre Delitos Leves número 2855/2016 del Juzgado de
Instrucción nº. 15 de Madrid, fue interpuesto por Dimas mediante escrito de fecha 5 de junio de 2017 e
impugnado por Erasmo en escrito de fecha 4 de julio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS .- ' Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 31 de octubre de 2016,el acusado Dimas , agredió a Erasmo causándole lesiones que tardaron en curar 8 días , uno con incapacidad, por las que reclama indemnización.
A lo que le son de aplicación los consecuente.' FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Dimas , como autor de un delito leve-ya definido- a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 3 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere. En el ambito civil indemnizará a Erasmo en 450 euros. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa en primer lugar que se acuerde la nulidad de la sentencia ex artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la vulneración del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se argumenta al respecto que la sentencia mezcla los hechos con los fundamentos de derecho completando las carencias fácticas de los hechos probados con argumentaciones contenidas en estos últimos. Añade que no ha de incluirse en la en la relación fáctica la referencia a fuentes de prueba en que se sustenta la certeza del Juez, considerando insuficiente fundamento de la condena la versión del denunciante más el parte forense, sin que se detalle en qué consistieron las lesiones.
Por último, se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, se alega, no se han practicado pruebas con suficiente contenido incriminatorio, ni se ha explicado la discrepancia entre los dos partes médicos obrantes en autos, el de 31 de octubre de 2016 por caída accidental y el de 5 de noviembre del mismo año por agresión. Finalmente se considera que se ha efectuado una indebida objetivación del tiempo de curación y de la cuantificación de la indemnización al valorar en 50 € cada uno de los días en que tardó en sanar y en 100 € el día de incapacidad para las ocupaciones habituales.
SEGUNDO. - El recurrente basa el primer motivo de impugnación en la infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero no detalla en qué consiste la misma. Afirma que se mezclan hechos y fundamentos, pero no concreta dónde se ha producido la confusión, lo que hubiera sido muy fácil dada la brevedad del apartado fáctico y lo escueto de la fundamentación. Tras la lectura de la sentencia, este Tribunal no aprecia la existencia de tal desorden en la confección de dichos apartados ni la inclusión en los hechos probados de 'fuentes de prueba en que se sustenta la certeza del Juez', por lo que el motivo no puede prosperar.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La sentencia que se impugna tiene su fundamento en la valoración de la prueba personal practicada, cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual.
Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que aquel ante el que se han practicado. Por otra parte, la valoración realizada por el Juez a quo es correcta, siendo la única posible en consideración a la prueba practicada en el acto del juicio oral, al que voluntariamente decidió no comparecer el ahora recurrente, y al dato objetivo de las lesiones informadas por el médico forense.
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber creído al denunciante, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria.
En este caso acude, de forma razonable, al dato objetivo acreditado de las lesiones padecidas por el Sr. Dimas , que encajan perfectamente con la versión defendida por dicho denunciante, la cual, considerada creíble por el Ilmo. Sr. Magistrado, no ha sido contradicha en el acto del juicio oral. Esta valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización de conformidad con el usus fori, que en Madrid valora los días de curación de las lesiones en 50 € y los de incapacidad en el doble, ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dimas , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves número 2855/2016 del Juzgado nº. 15 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ponente, Ilmo. Sr.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

