Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1443/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 552/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100531

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13666

Núm. Roj: SAP M 13666/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0003342
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1443/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 70/2017
Apelante: D./Dña. Elisabeth
Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Letrado D./Dña. SANDRA VEGA SOLER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 552/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1443/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
6 de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Elisabeth , mayor de edad,
natural de la República Dominicana, vecina de Fuenlabrada, con antecedentes penales no computables y
cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia condenatoria por delitos de robo con violencia y leve de lesiones dictada por dicho Juzgado en
fecha 22 de mayo de 2017 por parte de la penada, representada, representada por el Procurador D. Julio
Alberto Rodríguez Orozco.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Móstoles, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 395/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Fuenlabrada, por delitos de robo con violencia en las personas y asimismo leve de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:
PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2017, la acusada, Elisabeth , mayor de edad y de nacionalidad de República dominicana, con NIE NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio de su vecino, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Fuenlabrada, llamado Obdulio , con quien tenía ciertas relaciones personales además de vecindad. Tras abrirle la puerta, la acusada le pidió dinero, a lo que se negó, por lo que, con ánimo de obtener un beneficio económico patrimonial ilícito, le empujó y tiró al suelo, entrando en el interior del domicilio y forzándole a que le diera lo que tenía. Ante su negativa, le dio varios manotazos y le quitó la cartera, llevándose un anillo y un crucifijo que había en su interior. Posteriormente, salió de la casa y tiró la cartera en el exterior de la vivienda, que fue encontrada por los agentes de policía nacional que acudieron a la casa. Al caerse al suelo se le rompieron las gafas

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Obdulio sufrió lesiones consistentes en hematoma en dorso de la mano izquierda a nivel de la base del primer dedo de unos 2 centímetros y otro hematoma en cabeza del tercer metacarpiano a nivel dorsal, de la que necesitó una primera asistencia facultativa y 3 día de evolución no impeditivos, sin que precisara tratamiento médico o quirúrgico. No han quedado secuelas.

La cadena, el anillo y las gafas fueron tasados pericialmente, dándoles un valor de 305,05 €'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno a Elisabeth como autora de un delito de robo con violencia, ya definido, a la pena de VEINTIÚN MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Elisabeth como autor de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de DOS MESES D EMULTA con una cuota diaria de CINCO euros (5€) y una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago. Así como al pago de las costas procesales.

Así como que indemnice a Obdulio en la cantidad de trescientos cinco euros con cinco céntimos (305,05€) por los efectos sustraídos y en la cantidad de ciento cincuenta euros (150€) por las lesiones sufridas, más los intereses legales de esa cantidad'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 5 de octubre de 2017, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de octubre.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la penada como autora de sendos delitos de robo con violencia y leve de lesiones en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en un solo argumento, cual es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia debido a la insuficiencia de la prueba. Expone en el escrito de recurso que la única prueba de cargo practicada es la declaración testifical del denunciante, y que presenta contradicciones con relación a lo declarado en el Juzgado de Instrucción. Destaca: el que dijese en la denuncia policial que en su casa habían entrado dos hombres y una mujer; también que ella llamó al timbre, cuando luego dijo haber salido él de la vivienda. Añade a lo anterior la recurrente que tenía relaciones de amistad con la víctima, y por ello éste 'bien podría haberla invitado a entrar en el domicilio y no recordarlo'. Por último resalta que el denunciante llamó al Samur al día siguiente de los hechos, por lo que cabe suponer que las lesiones pudieran deberse a cualquier otro hecho. Tras la cita de diferentes sentencias del Tribunal Supremo en torno a la presunción de inocencia y su alcance, concluye suplicando que se dicte sentencia absolutoria para la recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Cuestiona el recurso el respeto guardado por la sentencia apelada con relación a los postulados del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Hemos recordado en numerosas ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza tal concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Destaca la misma Sentencia que 'Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas , confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Baste resaltar, por último, que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la vulneración del repetido derecho fundamental, precisa (entre otras muchas STS. 16.4.2003 ) que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ). Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 ).



CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con violencia en concurso con otro delito leve de lesiones, previstos en los artículos 237 , 242 y 147.2 del Código Penal , calificados correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autora la recurrente.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso.

En el que origina la presente alzada así como el recurso critica por falta de coherencia las declaraciones prestadas por la víctima en juicio -prueba ciertamente fundamental para el sustento de condena- la sentencia resulta mucho más precisa a la hora del análisis que merece esta actividad incriminatoria. Así, hemos de partir del hecho de que la propia sentencia reconoce que el denunciante, debido a su avanzada edad, mantuvo alguna contradicción en juicio a la hora de recordar los hechos, pero esta limitación no impide al Magistrado que presidió la vista oral (disponiendo por lo tanto de una inmediación de la que esta Sala carece) afirmar la credibilidad de la víctima, destacando literalmente que ' no tenía duda alguna sobre el hecho básico o nuclear que da sentido al tipo penal '. Con manifiesta precisión se detalla en la sentencia esta estructura básica, nuclear: la entrada de la acusada en el domicilio del denunciante, el empujón, que le tiró al suelo y que le dio manotazos para sustraerle la cartera.

A la vista de estas consideraciones, pese a las lagunas que el recurso pretende poner de relieve (ciertamente sin demasiado recorrido o detalle) no cabe devaluar la declaración de la víctima privándola de la validez incriminatoria que también, de acuerdo con una jurisprudencia invariable, puede alcanzar si resulta coherente, creíble, objetivamente defendible, sostenida y corroborada por otros elementos adicionales de carácter objetivo que sirvan para amparar su virtualidad acusatoria. No encontramos -no se discuten en el recurso- elementos que incidan en una hipotética falta de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones existentes entre la acusada y la víctima. No hay ánimo espurio alguno. No se detectan tampoco contradicciones de la suficiente entidad como para -teniendo en cuenta además la edad de la víctima- negar una coherencia sustancial en el relato de lo ocurrido. Existe además un motivo que refuerza esta credibilidad: el reconocimiento por parte de la propia acusada de que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, y ante la negativa de éste a pagarle, le quitó el dinero. En lo que varía el relato es en lo referente al modo en el que se produjo este cobro forzoso. Pero ayuda enormemente al esclarecimiento de tal extremo el hallazgo por parte de la policía de la cartera de la víctima en la calle, lo que coincide más que notoriamente con la versión de Obdulio y, sobre todo, con la lectura que de todas estas declaraciones se lleva a cabo en la sentencia para alcanzar la fijación de los hechos probados, donde se pone de manifiesto que después de perpetrado el robo, la acusada abandona la vivienda tirando la cartera en la calle.

En suma, nos hallamos ante pruebas practicadas en juicio con todas las garantías. Además, tales medios de prueba fueron pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de los hechos y la concreción de la autoría.

Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud de la acusada, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Móstoles en el Juicio Oral 70/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación exclusivamente por el motivo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/17. Doy fe.

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