Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1529/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100490
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12726
Núm. Roj: SAP M 12726/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0053103
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1529/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 409/2016
Apelante: D./Dña. Romualdo
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado D./Dña. ANDRES BERROCAL DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 552/2017
En la Villa de Madrid, a 11 de octubre de 2017.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1529/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 409/16, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento
de condena, en el que han sido partes como apelante, Romualdo , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Pilar Gema Pinto Campos y defendido por el Abogado D. Andrés Berrocal Díaz y, como
apelado, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó
como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de junio de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado fue condenado en sentencia de fecha 3-11-15 por este mismo Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en J. Oral 61/15 por delito de amenazas con las penas accesorias entre otras de alejamiento de su pareja Erica , a menos de 500 metros de ella, su domicilio o su lugar de trabajo.
Hay constancia de que el 3-11-15 el condenado fue requerido de cumplimiento y notificada la liquidación de condena que abarcaba hasta el día 30 de abril de 2017 (ejecutoria 1491/15 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid).
No obstante ello, el acusado el día 16 de marzo de 2016 sobre las 19:00 horas el acusado fue detenido en el Bar Moreno situado en la calle Sierra Vieja nº 69 de Madrid donde se encontraba junto con su referida pareja, siendo identificado por agentes de policías, cuya presencia fue requerida, verificando las identidades de ambos y comprobando que el varón tenía pena de alejamiento vigente'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Romualdo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 5,30 horas del día 11 de agosto de 2013, a la altura del número 72 de la Gran BIA de Madrid, se produjo una discusión entre Victor Manuel y su compañera sentimental Lina , sin que haya quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, en el curso de la misma Victor Manuel golpeara , amenazara , vejara o maltratara a Lina .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Victor Manuel , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia .
SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el apelante , Victor Manuel , su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (el acusado se cogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo, fundamenta el relato incriminatorio que ha realizado en la narración de los hechos probados de su sentencia, al no haber comparecido el encausado ni en la víctima que se acogió en su momento a la dispensa entre parientes, en el testimonio de un testigo directo de los hechos, en el parte de lesiones de la víctima y, en la comparecencia que realizaron los policías actuantes obrante en el atestado, puesto que los mismos no recordaban lo acaecido.
CUARTO.- Hay que traer a colación, antes de proceder al análisis de la prueba incriminatoria que valora la juez a quo para llegar a la conclusión de relato incriminatorio realizado en la sentencia, algunas consideraciones sobre el valor probatorio del atestado y de las declaraciones de los funcionarios policiales realizadas en el mismo.
Efectivamente, el atestado no es una prueba, y sólo tiene valor de denuncia, según el artículo 297 de la LECrim ., por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración de los funcionarios que intervinieron.
En consecuencia, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. En definitiva, las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como estás, según las reglas del criterio racional.
QUINTO .-En el caso que nos ocupa, hay que destacar el único testigo directo que prestó declaración en el acto del plenario, Casimiro , relató que vieron (él y el amigo que le acompañaba) a los implicados, discutir y dando voces y, que vieron como el encausado empujaba a la víctima por lo que se pusieron nerviosos y llamaron a la policía. También manifestaron que no escucharon amenazas y, a preguntas del Ministerio Fiscal en relación a la intencionalidad del empujón, manifestó que a su juicio, este lo consideraba como una agresión.
Por su parte, los policías que intervinieron en los hechos, poca luz sobre los mismos pudieron arrojar ante el interrogatorio realizado en el plenario, puesto que se limitaron a exponer que observaron cierto revuelo en los alrededores de la Plaza de España, donde detectaron la existencia de una discusión y que alguno de los presentes les indicaron que un hombre había pegado a una mujer. Ninguno de los dos agentes, recordaron ningún extremo más y, eso sí, afirmaron que no presenciaron los hechos.
No obstante, la juez a quo, ha completado la memoria de los policías con las manifestaciones realizados por los mismos y recogidas en el atestado, sin someter a contradicción las aseveraciones que ahora realiza en la sentencia, para acreditar que los hechos ocurrieron tal y como la misma ha declarado probados.
Sobre tal extremo, hay que recordar lo expuesto en la Sentencia 632/2014, de 14 de octubre (citada en la STS 71/2015, de 4 de febrero ), y hemos de convenir con nuestro más alto Tribunal que « en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso».
Efectivamente, no podemos obviar que el empujón que manifiesta el testigo que pudo ser agresivo, pudiera ser simplemente una falsa percepción o intuición, al tratarse de una discusión entre un hombre y una mujer. En tal sentido, el empujón, en ausencia de otros datos sobre la entidad, características y circunstancias en las que se produjo, pudiera obedecer a múltiples causas y, no todas ellas dirigidas agredir al contrario, pues por ejemplo, no se puede descartar que pudiera ser un simple ademán para apartarse de la víctima o incluso para evitar que ésta, a su vez, le acometiera. Ninguna pregunta sobre tal extremo, en concreto sobre la violencia del referido empujón ni evidencias sobre su entidad, se realizó por ninguna de las partes en el plenario.
Por otro lado, las manifestaciones de los agentes policiales vertidas por los mismos en el atestado y que han servido de fundamento para la condena, no han sido sometidas a contradicción en el acto del plenario y, por lo tanto, el encausado no ha podido, interrogar ni hacer interrogar, ni en la fase de instrucción ni durante el plenario y, por consiguiente ningún valor probatorio ha de darse a los mismos.
En consecuencia, llegamos a la conclusión de que no había pruebas de cargo valorables, o las que se practicaron conducían directamente a la absolución al faltar una certeza completa de la veracidad de los hechos incriminatorios formulados por la acusación.
SEXTO .- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Fallo
FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 546/14, y, en consecuencia, absolvemos al mismo del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusando, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Asimismo, acordamos dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Juzgado de procedencia, debiéndose practicar por el mismo cuantas actuaciones, comunicaciones y requerimientos deban de efectuarse para dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas, debiéndose acusar recibo de su cumplimiento para constancia en las presentes actuaciones.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

