Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10110/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100568
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2708
Núm. Roj: SAP SE 2708/2017
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4103843P20170002970
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 10110/2017
Asunto: 101569/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 19/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº7 DE DOS HERMANAS
S E N T E N C I A Nº 552/2017
PRESIDENTE ILMO. SR.
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente.
Dª ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES.
En la ciudad de SEVILLA , a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, la presente
causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Dos Hermanas , señalado el dia 15-11-2017 ; seguida
por delito de Robo con Violencia en casa habitada , delito de Lesiones graves , delito de Lesiones leves y delito
Contra la Administración de Justicia contra el acusado Alvaro con D. N.I. nº NUM000 ,nacido el NUM001
-97 en la localidad de Dos Hermanas ( Sevilla ) , e hijo de Augusto y Flora y Cristobal , con DNI nº NUM002
, nacido el NUM003 /1980,en Sevilla e hijo de Augusto e Penélope ,ambos en libertad provisional por esta
causa, representados por la Procuradora Dª.MARIA DOLORES RIVERA JIMENEZ y defendido por la Letrada
Dª IRENE DOMINGUEZ RUBIO.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Arcadio Martínez Hernares y turnado el
recurso a este Tribunal , se formó rollo designándose ponente a la Magistrada Dª ENCARNACIÓN GÓMEZ
CASELLES , si bien por reorganización del Tribunal , la ponencia ha sido asumida por la Magistrada Dª
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia y posterior atestado de la Policía Nacional de Dos Hermanas . Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 15- 11-2017, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Robo con violencia concurriendo el subtipo agravado de casa habitada y uso de armas del artículo 242-1 , 2 y 3 del Código Penal ,considerando como autores del mismo a Cristobal e Alvaro y un delito de Lesiones leves del art. 147-2 , un delito de lesiones graves del art. 148-1 y un delito contra la administración de justicia del art. 464 del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor Cristobal .
Asi mismo solicita que se deduzca testimonio de las declaraciones prestadas en la causa por Mateo y Angelica para su análisis por el órgano correspondiente por si hubiesen cometido en la causa infracción penal constitutiva de un delito de Falso Testimonio.
QUINTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de sus patrocinados, para el que pidió la libre absolución.
SEXTO.- El Juicio se ha desarrollado procediéndose al interrogatorio de los acusados y a la práctica de la prueba testifical, pericial y documental con el resultado que consta en autos.
En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- El día 9 de abril de 2017 sobre las 18 horas, Cristobal nacido el NUM003 de 1980 y con antecedentes penales e Alvaro , nacido el NUM001 de 1997 y sin antecedentes penales, se dirigieron a la vivienda propiedad de Mateo sita en la CALLE000 número NUM004 de Dos Hermanas ( Sevilla) , donde éste habitaba junto con su pareja Angelica ,quienes abrieron la puerta facilitándole el acceso a la vivienda por ser conocido de Mateo por razón de vecindad . Una vez en el interior se entabló entre Cristobal y Mateo una discusión relacionada con ciertas reclamaciones económicas que estaban pendiente entre ambos.
Pese a no constar las circunstancias exactas en la que se produce tal encuentro, los dos intervinientes discuten , siendo entonces cuando Angelica (pareja de Mateo ), alertada por los gritos baja desde el piso superior e intenta mediar entre ambos .
SEGUNDO. - Angelica resultó con lesiones de etiología indeterminada consistentes en traumatismo facial derecho y eritema en brazo y antebrazo, lesiones que requirieron para su curación medidas asistenciales practicadas con finalidad sintomática, invirtiendo en las mismas siete días y curando sin secuelas.
De igual forma también consta que Mateo resultó con lesiones de etiologia no concretada , consistentes en herida incisa en región frontal izquierda por arma blanca de 5 cm y contusiones faciales, lesiones que requirieron para su curación medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa, tales como cura local y sutura de heridas invirtiendo en la misma 21 días, con tres días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada , quedándole como secuela una cicatriz de 5 cm en la región frontal izquierda valorada en seis puntos.
TERCERO. - Mientras que se producían estos hechos Alvaro no accede al domicilio ni participa en la agresión , ni en el resultado lesivo descrito .
CUARTO. - El mismo día que se producen estos hechos Mateo formuló denuncia en las dependencias de la Policía Nacional de Dos Hermanas por estos hechos .
QUINTO .- Cristobal ha estado privado de libertad en situación de prisión provisional incondicional por esta causa ,desde el día 12 de abril de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha esta última de celebración del acto del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que anteriormente se declaran probados, fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de robo con violencia concurriendo el subtipo agravado de casa habitada y uso de armas del artículo 242 . 1 , 2 y 3 del código penal , un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del código penal , un delito de lesiones grave del artículo 148.1 del código penal , y un delito contra la administración de justicia del artículo 464 del código penal .
Teniendo en consideración para ello las manifestaciones que en su día denunciaron ante la policía tanto Mateo como Angelica , los cuales describieron en las dependencias policiales una serie de incidencias que se han recogido expresamente en el relato de hechos probados, que posteriormente mantuvieron en sede de instrucción ( folios 125 -129) , que justificaban la calificación de los mismos en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal , pues concurrirían los elementos objetivos y subjetivos de los delitos referidos por los que formula acusación el citado Ministerio, ya que describen los denunciantes un acceso violento e inconsentido a su vivienda por parte de ambos acusados( Cristobal e Alvaro ) , las agresiones físicas a ambos denunciantes realizadas en el caso de Mateo con empleo de un arma blanca que portaba y que provoca en éste lesiones que requieren asistencia sanitaria con sutura de la herida incisa sufrida , siendo más leves las que sufre su pareja y finalmente describiendo un episdio días después en una calle de la localidad donde les profiere amenazas de otras agresiones por haber denunciado estos hechos y haber provocado la detención de los mismos .
Pese a tales manifestaciones y ratificación posterior en sede judicial, ambos denunciantes llegados al acto del juicio realizaron una considerable variación en cuanto al relato mismo de cómo ocurrieron los hechos, tanto en la descripción de la acción como respecto de la participación de los acusados en ella , lo cual ha supuesto en lógica una variación fundamental en el definitivo relato de hechos probados que como tal se ha recogido en esta sentencia.
Pese a esta inicial contundencia en su denuncia y declaración, como ya se ha expuesto ambos testigos Mateo y posteriormente Angelica se desdicen radicalmente de los hechos denunciados, y así mantienen ambos en su declaración en el acto del juicio que si bien es cierto que tanto Cristobal como su hijo Alvaro acudieron el día 10 de abril de 2017 a su domicilio, precisan ahora que llamaron a la puerta y el denunciante Mateo les abrió voluntariamente accediendo al interior del domicilio sin empleo de violencia alguna, versión que coincide de forma absoluta con lo declarado por Cristobal en todo momento desde el inicio de estas actuaciones , dichos testigos añaden igualmente que Alvaro no llegó a acceder a la vivienda quedando en todo momento fuera del domicilio y siendo ajeno a todo el incidente que ocurre en su interior, versión que nuevamente coincide con lo manifestado por Cristobal .
Siguiendo con este nuevo relato de hechos describe Mateo cómo en el interior de la vivienda se produce entre ambos una discusión en el curso de la cual llegan finalmente a las manos, con agresiones mutuas, debido a unas reclamaciones económicas que tenían pendientes y que no han concretado en el acto del juicio pese a las múltiples preguntas que sobre tal extremo se le hicieron , dando ahora una versión muy diferente de como llegan a producirse las lesiones que sufre Mateo y Angelica .
Resultado lesivo que consta documentalmente acreditado en los folios 116, 122, por los partes de asistencia prestados a uno y otro en los centros sanitarios, y por el parte de sanidad que tras el reconocimiento médico oportuno les realiza el médico forense y que obra a los folios 130, 131. Si bien matizan en el acto del juicio que no pueden concretar la manera exacta en la que se produce dicho resultado lesivo , no pudiendo determinar que sean el acusado Cristobal ni tampoco Alvaro los autores de las agresiones causante de las mismas.
Añadiendo igualmente que tampoco es cierto que en el domicilio faltasen 500 € en metálico ni ciertas plantas de marihuana tal como expusieron en la denuncia inicial, precisando ahora que la cantidad de dinero referido pese a notar su ausencia inicial, apareció poco después en un sobre detrás del mueble del salón, y que las plantas aludidas sencillamente cayeron y se rompieron.
Para finalmente completar esta nueva versión de los hechos negando la existencia de amenaza alguna en el encuentro que tuvieron días después concretamente el día 11 en la calle, coincidiendo nuevamente en ello con la versión del acusado Cristobal en el hecho de haber existido una comunicación entre ambos pero sin amenazas ni agresiones.
Ambos testigos /denunciantes Mateo y Angelica , insisten en el acto del juicio en el hecho de renunciar a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles por estos hechos, dando como única justificación de esta sustancial variación en sus manifestaciones, y a las múltiples preguntas al respecto realizadas en la sala de vista , que ahora están diciendo la verdad de lo acontecido, que no sabían muy bien por qué en su momento hicieron tales manifestaciones y formularon la correspondiente denuncia, insistiendo en que aquello no era cierto, que la versión correcta es la que han dado en el acto del juicio y que no había existido ninguna maniobra por parte de terceras personas que los hubieran forzado a cambiar de forma tan radical en las manifestaciones que han expuesto, precisando Angelica que realmente se confundieron en lo que pusieron en la denuncia, que estaban muy nerviosos, que tenían entre ambos una discusión previa sobre el pago de una moto y el dinero relativo a la misma, pero que lo que habían dicho en el acto del juicio era la verdad de lo acontecido , añadiendo incluso que cuando ocurrieron estos hechos ambos fumaba muchos porros y estaban muy confundidos por ello , insistiendo finalmente que no sabía que el acusado había estado en prisión por estos hechos .
Ante esta nueva versión de los hechos hay que analizar el resto de la prueba practicada para saber si podemos llegar o no a una conclusión distinta de esta nueva versión y que corrobore en su caso la declaración inicial acusatoria que ha justificado en todo momento ,dada su permanencia a lo largo del tiempo y la coincidencia de ambos denunciantes , la situación de prisión provisional en la que se ha mantenido al acusado.
Pudiendo decir en tal sentido que el resto de pruebas practicadas se centra básicamente en la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que intervienen en los dos días en los que se producen incidentes entre denunciantes y acusados, debiendo llegar a la conclusión de que ninguno de los agentes que se han propuesto como testigos y que han declarado en el acto del juicio han podido hacer una descripción personal y directa sobre ninguno de estos episodios, toda vez que el primer incidente en el domicilio de Mateo sólo tiene como testigos directos de los hechos a los implicados materialmente en ellos , Mateo , Angelica , Cristobal e Alvaro , limitándose la participación policial a la recepción de la denuncia formulada por los dos primeros una vez que acuden al domicilio ante el aviso de una reyerta en la zona. De igual forma tampoco los agentes que intervienen en el segundo de los incidentes que se produce días después presenciaron ningún tipo de agresión ,amenaza o episodio violento, pues llegan cuando ya los hechos habían ocurrido y se limitan a detener al acusado al que al parecer encuentran oculto en un establecimiento de la zona.
Teniendo por tanto que llegar a la conclusión de que la valoración probatoria debe recaer exclusivamente en el alegato que se hace por parte de los testigos directos de los hechos, debiendo decidir cuál de las dos versiones radicalmente opuestas que han realizado dichos testigos es la que tiene mayor valor probatorio y un peso relevante a la hora de decidir cuándo, cómo y por qué se produjeron estos hechos y las consecuencias que los mismos tuvieron .
En definitiva, tras la nueva versión de los denunciantes expuesta en el juicio únicamente ha quedado probado con contundencia y certeza, que existió un incidente que tiene lugar en el domicilio de Mateo , en el que el acusado Cristobal discute con él e incluso llegan a las manos, existiendo un resultado lesivo en dos de los implicados pero sin poder concretar quién es el autor material de la agresión que provoca las lesiones de Mateo y de Angelica ,o si se las producen como consecuencia de su mutua intervención , sin que existan otros elementos o hechos que puedan derivarse de la prueba practicada.
Estimamos que la versión de los acusados, exculpatoria como no puede ser de otra forma, ha sido persistente y reiterada a lo largo de toda la instrucción de este procedimiento y se ha mantenido en los mismos términos en el acto del juicio, frente a lo cual la declaración de los denunciantes, testigos directos y a su vez víctimas de los hechos, se mantuvo en idéntico sentido en la denuncia , en su declaración ante la policía y en el juzgado de instrucción(folios. 125-129), pero cambia sustancialmente en el acto del juicio.
Por ello se hace necesario acudir a lo criterios jurisprudenciales para valorar la bondad probatoria de la declaración testifical,y su valor a efecto probatorio , pudiendo aludir a la STS 1102/2009, 5 noviembre que establece : 'Es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Asimismo como señala la STS de 24/05/2016 con respecto a esta prueba 'no existe obstáculo legal alguno para reconocer la validez del testimonio del perjudicado como prueba de cargo, incluso cuando es la única. Cuestión distinta es que el juez para obtener el convencimiento sobre la certeza de los hechos narrados ( artículo 741 LECrim ), credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que el artículo 717 de la misma Ley denomina 'reglas del criterio racional'. La prueba testifical (en general) es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento del tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva consigo'.
En este caso resulta incuestionable que la falta de persistencia en la incriminación, resta verosimilitud a la secuencia de hechos narrados y la inexistencia de corroboraciones periféricas objetivas, impide a este Tribunal , alcanzar el pleno convencimiento de que los acusados hubiesen desarrollado los hechos en los términos planteados por la acusación, consideramos que existen unas dudas más que razonables sobre la declaración de los testigos que priva de verosimilitud y de credibilidad a su versión de los hechos, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe resolverse en consecuencia considerando que todo ello resulta absolutamente incompatible con un pronunciamiento condenatorio, de ahí que deba dictarse para ambos acusados una sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- No obstante en este caso no podemos olvidar que el comportamiento de los denunciantes a lo largo de la tramitación de esta causa ,ha tenido unas consecuencias muy graves por la confusión generada en el instructor, ya que dada la persistencia en su versión , la gravedad de los hechos denunciados, así como la rotunda identificación que en todo momento hacen de los acusados, todo ello dió lugar en su día a acordar la medida cautelar de prisión provisional de Cristobal durante varios meses, de ahí que este comportamiento de los denunciantes deberá dar lugar a la deducción de testimonio de lo actuado concretamente de las declaraciones a lo largo de la instrucción y acto de juicio, a fin de que por el órgano instructor correspondiente se diriman las posibles responsabilidades penales que dicho comportamiento ha tenido en la causa y si por ello existe alguna consecuencia de la que deban responder ambos denunciantes .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas, y vistos los preceptos citados y demás e general y pertinente aplicación Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Cristobal e Alvaro de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales .Asimismo procede acordar la deducción de testimonio de las actuaciones presentes,a fin de que por el órgano instructor correspondiente se diriman las posibles responsabilidades penales que dicho comportamiento ha tenido en la causa y si por ello existe alguna responsabilidad de la que deban responder ambos denunciantes .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que , dentro de los diez dias siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia , contra la misma pueden interponer en esta Sección recurso de apelación para ser resuelto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , todo ello de conformidad a lo establecido en los articulos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

