Sentencia Penal Nº 552/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 129/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 552/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100239

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2231

Núm. Roj: SAP V 2231/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46094-41-1-2015-0003753
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000129/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000504/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA
Contra: Tamara
Letrado:
Procurador: JESUS QUEREDA PALOP
Letrado: BEATRIZ ALARTE RIQUELME
Procurador :
AUTO Nº 552/17
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución se dictó en fecha 31 de mayo de 2016, auto de incoación de procedimiento abreviado. Contra la anterior resolución se interpuso por la defensa de Antonia recurso de reforma y subsidiaria apelación. El recurso de reforma, previos los traslados pertinentes, quedó resuelto por auto de 7 de noviembre de 2016.



SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. OLGA CASAS HERRAIZ, para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se funda esencialmente en dos argumentos, el primero es relativo a la existencia de indicios racionales de criminalidad, argumenta en síntesis que se ha recibido declaración a cuatro testigos que refrendan la versión ofrecida por la recurrente, las lesiones objetivadas no son compatibles con la agresión descrita y afirma la existencia de animadversión de la denunciante respecto de la denunciada.

La segunda línea argumental se funda en la existencia de diligencias de investigación pendientes de práctica pues solicitadas fueron denegadas y, al tiempo de formular el recurso de apelación que nos ocupa, estaba pendiente de resolver el recurso de apelación formulado contra la denegación de la práctica de las diligencias de investigación interesadas. Concluía solicitando la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las diligencias previas tienen por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho, la identificación de las personas que hayan participado en su comisión y la determinación del órgano competente para su enjuiciamiento - art. 777.1 L.E.Crim .

Este Tribunal quiere poner de manifiesto que el auto recurrido cumple total y absolutamente con lo establecido en el artículo 779.4 de la LECriminal , según el cual la resolución acordando seguir las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado debe contener ' la determinación de los hechos punibles y la determinación de la persona a la que se le imputan ', requisitos que cumple sobradamente el auto de 31 de mayo de 2016 , habiendo contestado adecuadamente el juzgador a quo a los motivos en que quedó fundado el recurso de reforma en el posterior auto de 7 de mayo de 2016.

Como señala la STS de 9 de octubre de 2000 , la naturaleza y finalidad del auto de transformación del procedimiento en abreviado ' no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( STC 186/1990 y STS Sala 2ª, de 02-07-1999, núm. 1088/19 99)'. La fundamentación del auto de incoación de procedimiento abreviado , tal y como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 2 julio 1999 , debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso, y ' Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.' Por ello, resulta impecable el contenido del auto de 12 de septiembre de 2016. De igual modo, tiene dicho el Auto del Tribunal Supremo de 20-12-1996 , que es suficiente para la 'imputación' por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese 'juicio de probabilidad suficiente' se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario.

En el sentido de descartar falta de motivación puede citarse la STS 1657/2000 de 24 octubre , al señalar que ' tratándose de una resolución que no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico-penal del hecho objeto de investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley ', significando que el contenido de esta resolución de transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no puede extenderse más allá del estricto marco que le asigna el citado art. 789.5 (hoy 779 4º), de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible, siquiera, establecer una calificación concreta de los hechos, que prejuzgaría la acusación a efectuar por las partes acusadoras a quienes les está reservada esa función' En el presente caso, daremos inicio a la resolución del recurso por la segunda de las líneas argumentales del recurrente. Así, examinados los antecedentes correspondientes al asunto que nos ocupa, consta que en esta Sección se tramitó el Rollo de Apelación n.º 1693/2016, relativo al recurso de apelación formulado por la ahora recurrente, recayendo auto de 20 de enero de 2016, por el que confirmando el auto de 17 de mayo de 2016, se desestimó el recurso y así la solicitud de práctica de nuevas diligencias de investigación.

Respecto de la existencia de indicios racionales de criminalidad, que justifiquen la prosecución del procedimiento, el examen de los instruido pone de manifiesto que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del hecho de la agresión de Antonia sobre Tamara , fue testigo presencial de los hechos Domingo , quien prestó declaración a presencia judicial de aquello que vió manifestando sin ningún género de dudas que vio como la recurrente agredía a Tamara , también fue testigo presencial de la agresión, Feliciano , cuya declaración consta a los folios 261 y 262, finalmente también se tomó declaración a Fidela , quien, oyó la voz de la recurrente pudiéndola identificar claramente mientras se acercaba al lugar de la agresión, la consecuencia de lo expuesto ha de ser necesariamente la afirmación de que sí existen indicios de la presunta comisión por la recurrente de un delito de lesiones.

Sostenía la recurrente que las lesiones objetivadas no son compatibles con la agresión descrita, lo que resulta incierto, pues en su declaración a presencia judicial se ratificó en el contenido de la denuncia formulada, en ella describe cómo la agresora la agarra fuertemente por el pelo hacia atrás, para posteriormente ponerse sobre ella y le araña la cara, la coge por el pelo y la golpea repetidamente contra el suelo, golpeándola en la espalda y en el cuerpo, pues bien, estos hechos ocurrían el 23 de abril de 2015, sobre las 22'40 horas, acudiendo poco después para recibir asistencia médica de urgencias, refirió dolor en cuello y espalda, lo que es coherente con la agresión descrita, refiriendo también dolor en mano izquierda, el diagnóstico fue: fractura F2 5TO dedo mano izquierda, traumatismo cráneo encefálico leve, agresión, y policontusiones, lesiones todas ellas absolutamente coherentes con la agresión descrita y habiendo mediado muy poco tiempo entre el hecho de la agresión y el momento de recibir asistencia médica, es posible el establecimiento de relación de causalidad, para lo cual, no obstante será preciso la práctica de la prueba en el acto del juicio oral.

La conclusión última no es otra que, con independencia de las manifestaciones interesadas de la recurrente, la resolución del Instructor que se recurre cumple extensamente con lo previsto en el artículo 779 L.E. Criminal , y con las exigencias jurisprudenciales sobre cuál debe ser el contenido de dicha resolución, al incluir la determinación de los hechos punibles y la persona a quien se le imputan, siendo absolutamente prematuro razonar y valorar el resultado de las diligencias de investigación a efectos de determinar en este momento absolutamente respecto de cualquier extremo que haya de ser objeto de prueba en el acto del juicio oral; la recurrente viene a desarrollar una argumentación propia de defensa tras la práctica de la prueba, evento (el de la práctica de la prueba), que obviamente, por el momento procesal en el que nos encontramos no se ha producido.

Tal como se ha venido indicado en la presente resolución, en la actual fase procesal, nos hallamos ante una indiciaria atribución de hechos, lo que en modo alguno constituye valoración de prueba, la cual únicamente se practica (por regla general) en el acto del juicio oral y tras su práctica, entonces sí, habrá de ser valorada.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado porque no es este el momento de efectuar la valoración de las diligencias sino única y exclusivamente a los solos efectos de determinar los hechos, las personas intervinientes y en su caso, el juzgado competente para conocer del enjuiciamiento de los hechos.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim , se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sra. Alarte Riquelme, en defensa de los intereses de Antonia , contra el auto de fecha auto de 7 de noviembre de 2016, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja, PA 504/2015.



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

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