Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 98/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100460
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10892
Núm. Roj: SAP B 10892/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos leves nº 98/2018
Juicio de Delito Leve nº 549/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 552/2018-MM
En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia D.
María Carmen Hita Martiz, el rollo de apelación delitos leves nº 98/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos
leves seguido con el número 549/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona por
DELITO LEVE de LESIONES DOLOSAS Y DAÑOS; autos que penden de recurso de apelación formulado
por la representación procesal del denunciante-denunciado Emiliano , contra la sentencia dictada por el
Ilmo. Magistrado-Juez de ese expresado Juzgado en fecha 14 de noviembre del pasado año 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados son: ÚNICO.- El día 16 de septiembre de 2016, alrededor de las 17.45 horas, Emiliano se encontraba en la CALLE000 , número NUM000 , de Barcelona cuando se acercó Tamara y le dijo que le devolviera un pendiente de un familiar que por error había tirado en una bolsa de basura, entablándose una discusión durante la que Tamara acometió a Emiliano quien a su vez repelió a aquella mediante empujones, resultando ambos con lesiones, Emiliano resultó con lesiones consistentes en equimosis en cara interna de brazo derecho y herida en brazo izquierdo, no constando complicaciones médicas, que requirió primera asistencia facultativa consistente en cura tópica con finalidad preventiva que tardó cinco días en curar, sin secuelas. Tamara resultó con lesiones consistentes en erosiones varias que requirió primera asistencia facultativa consistente en pequeña cura tópica con finalidad preventiva, sin secuelas previsibles. No ha quedado acreditado la existencia de los daños denunciados por Emiliano .
Respecto a Tamara se acredita descompensación por clínica psicótica aguda con irritabilidad y heteroagresividad y que a la vista de la prueba practicada en la vista se considera anulaba su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados.
Y en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 25 dias-multa con una cuota diaria de 3 euros, y a que indemnice a la perjudicada Tamara en la suma de 150 euros, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciante- denunciado condenado, Emiliano , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se alega por el apelante vulneración del derecho a la legítima defensa, al no habérsele concedido un plazo a la Letrada suscribiente del recurso designada tras la notificación de la sentencia para instruirse en la causa.
El motivo es desestimado, ya que el recurrente fue informado en su día de su derecho a designar letrado, lo que o ha ejercitado sino tras la notificación de la sentencia, siendo por demás que por el Juzgado de Instrucción se suspendió el plazo para la interposición de la apelación desde la presentación del escrito correspondiente hasta la designa apud acta. Por tanto se ha respectado el derecho a un procedimiento con plenas garantías y en concreto al derecho de defensa del artículo 24 de la CE.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se invoca error en la aplicación de la eximente de legítima defensa en grado incompleto, error en la valoración de la prueba y falta de motivación e incongruencia.
Previamente a entrar en los motivos aducidos en el escrito del apelante, hemos de destacar la parquedad motivacional de la Sentencia impugnada, que en modo alguno puede justificarse por hallarnos ante un procedimiento por delito Leve.
La legítima defensa exime de responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.º del CP al 'que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Actuando como eximente incompleta en el caso de que no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos ( artículo 21.1º del CP).
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que ' la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre . Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que ' la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'.
La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3 de junio 2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14. De marzo.2003 ).
A partir de lo expuesto, es desde donde debemos iniciar la ponderación de las causas alegadas por el recurrente en el caso que nos ocupa, partiendo de que invocado error en la valoración de la prueba con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El Juez a quo apreció la concurrencia de la legítima defensa como eximente incompleta del artículo 21.1º del CP en relación al 20.4º del mismo cuerpo legal, pero no la completa al apreciar exceso en la defensa, máxime encontrándose presentes en la acometida previa efectuada por la Sra. Tamara dos varones, el acusado y un amigo, y la 'escasa complexión física' de ésta.
Discrepamos de dicha conclusión, que se sustenta en una precaria motivación, que por otro lado no se ve reflejada en el relato de hechos probados contenidos en la sentencia, en los que ni tan siquiera se menciona la presencia de un segundo varón. Por el contrario se señala que la Sra. Tamara acometió al Sr. Emiliano , quien a su vez repelió a aquélla mediante empujones. Tal acción defensiva no implica en modo alguno desproporción ante la incuestionable agresión ilegitima, previa e inopinada por parte de la mujer, siendo que las lesiones de pequeña entidad sufridas por ésta, provienen de simples empujones dados por el recurrente para repeler el ataque del que era víctima y que el Juzgador califica de ' acometimiento', sin que por los medios empleados o la intensidad de ellos pueda estimar que la intención última del recurrente no fuera zafarse de la agresora, la cual llegó , según declara la parte y los testigos, llegó a propinar un mordisco en el brazo al Sr. Emiliano lo que se objetiviza en fotografías y en el parte médico. A ello cabe añadir que en modo alguno conste que el testigo interviniera en la acción.
Por tanto, existiendo agresión previa ilegitima, y no desproporción en el medio empleado al haberse limitado el recurrente a empujarla, procede la estimación del recurso en este punto, y en consecuencia acordar la libre absolución del recurrente al apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, lo que conlleva la innecesaridad de analizar el alegato tercero, y obviamente, la improcedencia de la condena al pago de responsabilidad civil que se le impuso en la Sentencia de Instancia por las lesiones causadas a la Sra. Tamara
TERCERO.- En su alegato quinto el recurrente alega error en la aplicación de la eximente completa del 20.1º del CP por falta de aplicación del artículo 114 del CP al considerar que la absolución acordada respecto de la Sra. Tamara no conlleva la ausencia de condena en materia de responsabilidad civil, por lo que debe ser condenada al pago de 150 euros pro las lesiones y por los daños causados en la puerta del establecimiento del Sr. Emiliano .
El motivo prosperará parcialmente, siendo que concurre un error omisivo palmario de derecho en la sentencia impugnada.
El artículo 114 del CP invocado por la parte hace referencia a la compensación de daños y perjuicios entre las partes y no a la imposición de la condena al pago de la misma a los declarados exentos de responsabilidad, cuya regulación se encuentra en el artículo 118 del CP el cual establece que 'La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes...'.
En base a dicho precepto ( que no al 114 del CP), y apreciada en la Sentencia la exención de responsabilidad civil de la Sra. Tamara por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1º del CP, y vistos los hechos declarados probados, en los que constan como acreditada la existencia de lesiones en el Sr. Emiliano tributarias de una primera asistencia de las que precisó 5 días de sanación sin secuelas, procede condenar a la denunciada al pago de dicha cuantía, sin que quepa extender dicho pronunciamiento a los daños de la puerta que se estiman no acreditados por la prueba practicada, ya que ello conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en sentencia absolutoria en perjuicio de la parte, transcendiendo del motivo alegado de infracción de precepto legal para hallarnos ante error en la valoración de la prueba, lo que de conformidad con el artículo 792 de la LECr tan solo puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia, que no ha sido instada.
En consecuencia, procede condenar a la Sra. Tamara al pago de la responsabilidad civil concretada en las lesiones sufridas por el Sr. Emiliano y que vista la cuantía establecida en la Sentencia de 30 euros por día de sanación, y lo peticionado en el recurso se establece en 150 euros.
CUARTO.- En punto a las costas tanto de esta Alzada como de primera instancia, procede declararlas de oficio, pese a la petición de condena en costas formulada por el recurrente a la Sra. Tamara ya que, declarada exenta de responsabilidad penal, tan solo cabe la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP y 240 de la LECr a los criminalmente responsables de todo delito.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante-denunciado Emiliano contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del pasado año 2.017 por el Juzgado de Instrucción n. 3 de los de Barcelona en sus autos de Juicio de Delito Leve arriba referenciados, se aprecia la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y en consecuencia debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO, por apreciación de la eximente completa de legítima defensa del delito Leve de Lesiones del que venían siendo acusado respecto de la Sra. Tamara , sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Al tiempo que respecto de ésta última, procedimiento su absolución por concurrencia de eximente completa del artículo 20.1º del CP, ha lugar a condenarla al pago en concepto de responsabilidad civil de 150 euros a favor del recurrente; manteniéndose el resto de pronuncimientos; declarándose las costas de ambas alzadas de oficio.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
