Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 35/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100461
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1138
Núm. Roj: SAP LE 1138/2018
Resumen:
ES:APLE:2018:1138ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZONfalseAudiencia Provincial de León
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00552/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN:
Equipo/usuario: MFR Modelo: N85860
N.I.G.: 24008 41 2 2017 0000048
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rita , Leopoldo
Procurador/a: D/Dª , , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ Abogado/a: D/Dª , , ANGEL FERNANDO
MENDOZA ROBLES Contra: Marcos
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑEIRO MACEIRAS
S E N T E N C I A Nº 552/2018
ILMOS. SRES.
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA- Presidente
D. ERNESTO MALLO GARCIA - Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 26 de diciembre de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento ordinario Nº 35/18,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga, habiendo sido acusado Marcos GARCIA con DNI
NUM000 , nacido el día NUM001 /79, hijo de Raúl y María Inmaculada , representado por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA MARIA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO y defendido por el Letrado DON JOSE
PIÑEIRO MACEIRAS, el cual se encuentra en situación de preso preventivo desde el 26/1/17, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular, Leopoldo Y Rita representado por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA ROSA MA RODRIGUEZ PEREZ y asistidos del Letrado Sr. MENDOZA ROBLES;
habiendo sido Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, incoándose Diligencias previas que se transformaron a sumario por Auto de fecha el 15 de diciembre de 2017 al considerarse que los hechos podrían constituir dos delitos de homicidio en grado de tentativa castigado con pena de 10 a 15 años, por cada uno de ellos.
Tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se dictó el 15/12/17 Auto de procesamiento, se recibió declaración indagatoria al procesado y se declaró concluso el sumario por Auto de fecha 2/05/18.
Tras la presentación de los escritos de acusación, se dictó Auto de apertura de juicio oral el 16/07/18 y se presentó el escrito de defensa.
Por Auto de fecha 16/10/18 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y defensa, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 18/12//18.
SEGUNDO. - Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, no planteándose cuestiones previas, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo la renuncia de las testificales y periciales solicitada por el Ministerio Fiscal en base al reconocimiento parcial de los hechos del procesado, al que se adhirieron en el resto de las partes.
TERCERO.- Tras ellas, dándose por reproducida la prueba documental, el MINISTERIO FISCAL, modificó sus conclusiones provisionales presentándose nuevo escrito en el que, considerando al procesado como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, al concurrir la eximente completa de enajenación mental, interesó una medida de seguridad de internamiento de hasta de 10 años. La ACUSACION PARTICULAR elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales en el que consideraba al procesado autor de dos delitos de lesiones consumados en la modalidad del art 148.1 del C.P. con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental e interesaba una medida de internamiento de hasta dos años y una medida de libertad vigilada consistente en tratamiento médico ambulatorio o de control médico periódico por plazo de 4 años. En el mismo trámite, la DEFENSA DEL PROCESADO, ratificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la libre absolución de su patrocinado por entender que concurre en el mismo la eximente completa de enajenación mental al ser diagnosticado de trastorno delirante persistente.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO. - Ha quedado probado que Marcos , con DNI número NUM000 , mayor de edad, no mantenía una buena relación con sus padres desde finales del año 2013, y en varias ocasiones se habían producido enfrentamientos entre ellos, motivado por la creencia del procesado de que sus padres le tenían todo el día controlado por terceras personas, llegando en una ocasión a causar daños en las ventanas de la propiedad de sus padres. El acusado, previamente a estos hechos, realizó un viaje a Chipre y tuvieron que acudir familiares suyos a dicho lugar a recogerlo de un psiquiátrico donde había sido ingresado.
Sobre las 15 horas del día 25 de enero de 2017, el procesado se dirigió al domicilio de sus padres, sito en la CALLE000 , número NUM002 de Astorga (León), llevando un cuchillo, tipo puñal, con doble filo, de unos 32 cm de largo y con 21 cm de hoja.
Una vez que se acercó al citado domicilio y le fue franqueada la entrada por su padre, Leopoldo , el procesado, portando ya el cuchillo en la mano, le manifestó '¿sabes a lo que vengo no?, y le agredió con el cuchillo en el muslo derecho. Fruto de los ruidos, acudió su madre, Rita , a quien también la agredió con el cuchillo en el muslo izquierdo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Rita sufrió una sección completa de arteria y vena femoral superficial, lo que provocó una intensa hemorragia que puso en peligro su vida y, de no ser atendida rápidamente por los servicios sanitarios de emergencias, pudiera haber fallecido (tuvo que ser trasladada en Helicóptero desde el lugar de su agresión al complejo hospitalario de León para una intervención de urgencia).
La Sra. Rita , precisó de ingreso hospitalario y tratamiento farmacológico y quirúrgico consistente en intervención urgente mediante clampaje femoral más reparación de arteria y vena femoral superficial mediante sutura término-terminal, con 14 días de perjuicio particular grave, 7 días de perjuicio particular moderado y 49 días de curación, restándole como secuelas, cicatriz postquirúrgica de 6,5 cm en ingle izquierda, cicatriz de 12 cm en cara anterointerna de 1/3 interior muslo izquierdo y cicatriz de 4 cm en cara posterointerna de 1/3 medio de muslo izquierdo, valorado en 5 puntos de perjuicio estético.
Por su parte, Leopoldo sufrió una herida incisa de 4 cm en 1/3 inferior de cara anteroexterna de muslo derecho, que preciso un total de 14 días de curación, con tratamiento quirúrgico consistente en sutura por planos de la herida, plano subcutáneo 3 puntos y plano cutáneo 5 grapas, restándole como secuela cicatriz residual de 4 cm en tercio inferior de muslo derecho, valorado en un punto de perjuicio estético.
En el análisis de la sangre del cuchillo que el procesado abandonó tras la agresión a sus padres, se encontraron restos de ADN de los lesionados y del procesado y, en análisis de la sangre encontradas en sus zapatillas localizadas en la inspección de su domicilio, se encontró ADN de su madre Rita .
TERCERO.- Los perjudicados, padres del procesado, han renunciado a la responsabilidad civil que se pudiera derivar de estos hechos.
CUARTO.- El procesado, fue detenido al día siguiente en su domicilio de Madrid, acordándose como medida cautelar su prisión provisional sin fianza, en virtud del Auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, medida que actualmente sigue vigente, habiendo sido confirmada dicha medida cautelar en varios Autos ante la solicitud de la representación de procesado de que se acordara su libertad provisional.
QUINTO.- El procesado presenta un trastorno delirante que, al tiempo de los hechos limitaba gravemente sus facultades volitivas e intelectivas, de manera que no era capaz de comprender el alcance de sus actos.
El procesado, al día de la fecha, ha recuperado parcialmente su relación con sus padres, a quienes han pedido perdón por lo sucedido y con su hermano gemelo, y reconoció desde el primer momento haber agredido a sus padres con el cuchillo y haberles causado las lesiones que se han objetivado por los partes de asistencia sanitaria y por los partes de sanidad de los Médicos Forenses.
Fundamentos
PRIMERO. - En el caso que nos ocupa, se dirige la acción penal contra el acusado por el Ministerio Fiscal por la comisión de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, y, estimando finalmente la concurrencia de una eximente completa por enajenación mental al constar en los autos un informe de dos forenses que determinan que el procesado padeció al tiempo de los hechos de un trastorno delirante que afectó gravemente a sus facultades hasta el punto de no ser consciente de la gravedad de lo que estaba haciendo, interesó la absolución del acusado con la imposición, como medida de seguridad, de un internamiento de hasta 10 años para su control médico a la vista de que los Forenses ratificaron en el acto del juicio que, si dejara el procesado de tomar la medicación, se descompensaría y sería muy probable que se produjeran nuevos trastornos delirantes en el procesado y actuara sin control de sus actos. Por su parte, la acusación particular considera que los hechos integran dos delitos de lesiones, no considerando que el procesado hubiera actuado con ánimo de matar a sus padres, sino tan solo de lesionarlos y solicitan la absolución del acusado por concurrir la eximente completa de enajenación mental e interesan, como medida de seguridad, la del internamiento por plazo de hasta dos años ( prácticamente ya cumplidos en atención a la fecha del su ingreso como preso preventivo) y la adopción de una medida de libertad vigilada consistente en una tratamiento médico ambulatorio o control médico periódico por tiempo de 4 años. La defensa interesa la absolución por concurrir la eximente completa de enajenación mental transitoria sin imposición de medida de seguridad alguna.
Tras la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, los magistrados que integraban el Tribunal han llegado al convencimiento de que los hechos declarados como probados en esta resolución han sido acreditados en el acto del juicio y se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado a quien se le considera autor de dos delitos de lesiones consumados y agravados por el uso de instrumento peligroso (debido al uso de un cuchillo o puñal de dimensiones considerables).
La acusación pública, considera que el acusado tuvo intención de acabar con la vida de sus padres, en atención a que les manifestó ' ya sabéis a lo que vengo' y por el hecho de que portaba un cuchillo que llevaba ocultó y, al saludarse con su padre, se lo clavó en una pierna (sin riesgo vital, según el informe que obra al folio 568 causándole una herida superficial que precisó sutura para su curación) y, al llegar su madre, también se lo clavó en una de sus piernas, lo que le produjo a esta la sección completa de la arteria y vena femoral ( según el informe que obra al folio 571), lo que le produjo un riesgo vital, de manera que, si no es por la llegada de los sanitarios, su vida podría haber peligrado por un shock hipovolémico por hemorragia intensa.
Ello conduce al Fiscal a considerar que el acusado buscaba causar riesgo vital a sus padres y lo consiguió con su madre, al seccionarle la arteria y vena femoral y, sin embargo, no lo consiguió con su padre ya el corte, al ser en el tercio inferior y no el tercio medio, no alcanzó a las citada arteria y vena femoral.
Por ello, cierto es como dato objetivo que, pese a que no hay evidencias que conduzcan a pensar que el acusado quisiera agredir con más virulencia a la madre que a su padre, resulta que pese a que ambas lesiones se causaron en una de las piernas de sus padres, una en la derecha (padre) y otra en la izquierda (madre), una en el tercio medio (madre)y otra en el tercio inferior (padre) las la lesiones del padre son de mucha menor consideración ( su sanidad fue de 14 días de perjuicio básico y un punto de perjuicio estético) ya que las de la madre tardaron en curar 49 días, de los que 14 fueron de perjuicio particularmente grave, 7 días de perjuicio moderado y el resto de perjuicio básico y 5 puntos de perjuicio estético) y la supusieron un riesgo vital, que no se produjo en el caso del padre. Pero, como posteriormente explicaremos, no se ha considerado acreditado en el juicio, que la actuación del procesado tuviera por objeto acabar con la vida de su padre y de su madre, resultando que dicha sección de arteria y vena femoral no fue buscada de propósito por el acusado que, cegado por la ira contra sus padres, al padecer un trastorno delirante por el que los que atribuía un constante y perjudicial control, acudió a su domicilio con la intención de agredirles o amenazarles para que cesaran en lo que el procesado, a causa de su patología, creía que estaban haciendo para perjudicarle.
El acusado, en el acto de la vista y en fase de instrucción, ha reconocido los hechos (por lo que se refiere a la agresión), los cuales han sido narrados de manera parecida o similar por sus padres en el acto de la vista, sin que el Tribunal albergue duda alguna de que el acusado, armado con un puñal de grandes dimensiones, agredió a sus padres causándole las lesiones que se han objetivado por los partes de asistencia e informe de los forenses.
La cuestión fundamental, reconocidos los hechos, son su tipificación o encaje penal, puesto que el Fiscal considera que hubo un ánimo de matar y la acusación particular y la defensa que solamente existió ánimo de agredir (asustar, como refirió el acusado en el interrogatorio).
Ello nos lleva a tener que resolver, la determinación de la intencionalidad del acusado en la causación de las agresiones, lo cual, obviamente, no puede acreditarse con una prueba directa, sino a través de la prueba indiciaria, es decir, mediante el análisis de las circunstancias que rodean estos hechos y el modo de actuar del acusado, antes, durante y tras cometer la agresión. Y ello, como posteriormente nos referiremos, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una persona que al tiempo de cometer los hechos tenía sus facultades volitivas e intelectivas gravemente afectadas hasta el punto que, en el último de los informes de los médicos forenses, se señala que resulta inimputable al tiempo de la comisión de los mismos a causa de un trastorno delirante persistente.
A tales efectos, debemos referir lo siguiente. En primer lugar, se ha acreditado que, entre el acusado y sus padres, había una mala relación y que, en una ocasión anterior, molesto el acusado con el comportamiento de control que atribuía a sus padres, había llegado a romper los cristales de la vivienda. De manera que, no había existido, previamente a estos hechos, por parte del procesado un ataque a la integridad de sus padres, tan solo contra su patrimonio. Decimos esto pues, en una escala de acometimiento por parte del acusado se pasaría, según el Fiscal de daños materiales a atentado contra la vida, pareciendo más lógico que, previamente existiera una fase de ataque a la integridad de los padres de menor intensidad, como pudiera ser amenazas, coacciones lesiones etc.. máxime cuando no hubo ninguna actuación en concreto que el acusado atribuyera a sus padres al agredirles y que pudiera haber radicalizado su forma de actuar.
En segundo lugar, cierto es que el acusado llega a la casa de sus padres con un cuchillo, lo que acredita que tenía al menos su intención de usarlo o, de esgrimirlo para la ejecución de una amenaza o una agresión. El hecho de que lo usara y, con ello, agrediera a sus padres, supone, lógicamente, no solo 'dar un susto' (como parece manifestar el acusado en su interrogatorio) sino atentar directamente con la integridad de sus padres, y, por ello, resulta tan interpretable que tuviera ánimo de matar como también que pretendiera con ello agredir a sus padres, pero sin la intención de matarlos, sino de causarles dolor físico y así, advertirles de lo que era capaz de hacer. Ante esa tesitura, la Sala considera que su intención no fue de matar por lo siguiente: Primero, lo inespecífico de sus manifestaciones al tiempo de ejecutar los hechos. No manifestó os voy a matar, voy a acabar con vuestra vida o algo que fuera inequívoco. Tampoco los padres, que han reconocido los problemas previos que tenían con el procesado han manifestado que en alguna ocasión les hubiera amenazado de muerte. De hecho, el padre, al saludar a su hijo y empezar a recibir golpes no se percató de estaba empezando a ser agredido por procesado, como gráficamente manifestó al tiempo de ser interrogado.
En segundo lugar, el lugar elegido por el acusado para clavar el cuchillo, en las piernas a ambos padres, cuando lo lógico sería hacerlo, si pretendiera acabar con su vida en otras partes con mayor riesgo vital como pulmones, corazón, hígado, cuello etc... Cierto es que, respecto de la madre, se produjo un riesgo vital al seccionarse la vena y arteria femoral, pero la Sala no considera que haya motivos para sospechar que intencionalmente la cuchillada dada a la madre lo fuera con tal finalidad, pues ello exigiría haber acreditado por parte del procesado un especial conocimiento de la anatomía humana que tampoco se ha acreditado, recordando que la profesión del procesado no es la de médico, sino la de farmacéutico.
En tercer lugar, por el posicionamiento de las lesiones, las cometió el acusado de frente a la víctima, no por detrás o de costado, lo que hubiera denotado que las mismas se causaran 'a traición' o con la intención de que el lesionado no se percatara de la agresión. En este punto, a preguntas del Presidente del Tribunal, gráficamente los lesionados concretaron la parte de su pierna en la que recibieron la agresión con el cuchillo y, en ambos casos, la misma exige que el acusado realizara el acometimiento 'de frente'.
En cuarto lugar, la envergadura y la juventud del acusado frente a menor altura y las condiciones físicas más limitadas de sus padres (su madre además con graves problemas de visión) hubieran sido un hándicap para poder, de haber querido, causar heridas de mayor calado. Es más, para agredir en el tercio medio y tercio inferior de las piernas de sus padres, el acusado tuvo que agacharse, puesto que con su envergadura, estando de pie, pudiera haber llegado con más facilidad a partes más vitales de sus padres como cuello, pulmones, hígado, corazón etc...
En quinto lugar, parece que solamente se produjo una cuchillada por cada progenitor y, de haber querido acabar con su vida, fruto de esa superioridad física, podría haber repetido más veces el acometimiento, máxime dada la situación de indefensión de sus padres tras la primera cuchillada.
En sexto lugar, el acusado, tras agredir a sus padres, huye del lugar facilitando así que estos puedan recabar ayuda a policía o a los servicios sanitarios. Si hubiera intención de acabar con su vida, hubiera bastado haber permanecido en el lugar impidiendo que sus padres pidieran ayuda pues en el caso de madre, como antes hemos manifestado le hubiera causado rápidamente su muerte por la fuerte hemorragia que tuvo al ser seccionada la aorta y vena femoral de su mulso izquierdo.
En séptimo lugar, ambos padres han manifestado que en ningún momento temieron por su vida. El agente que depuso en el acto del juicio y que asistió al padre refiere que, pese a que lesionado era reciente a contar lo que había acusado, nunca le manifestó que su hijo hubiera intentado acabar con su vida. Si efectivamente ambos padres hubieran entendido que habían sufrido un intento de acabar con su vida, lo lógico hubiera sido ponerlo de manifiesto a la policía por su seguridad y por el temor de que se volviera a repetir.
En este sentido, el Ministerio Fiscal reprochó al padre del procesado que, en el acto del juicio, cambiase parcialmente su testimonio y ofreciera una versión más 'atenuada' de lo manifestado previamente en fase de instrucción, si bien, para decirlo todo, también manifestó que ello era comprensible en atención a que era el padre del procesado. Pues bien, manifestando, como es sobradamente conocido que lo manifestado en instrucción no puede servir de base para el dictado de una sentencia condenatoria sino que es la prueba efectuada en el plenaria la que ha de valorarse conforme el principio de inmediación, el Tribunal no aprecia que el padre haya querido intencionalmente faltar a la verdad y su testimonio resultó veraz para el Tribunal, que tampoco puede desconocer lo difícil y complicado que habrá sido para este testificar en una causa penal en la que se pide por el Ministerio publico el internamiento de su hijo por plazo de 10 años por haber sido su mujer y el mismo agredido por aquel.
Es más, de su declaración, la de Rita y la de su hermano gemelo Jose Francisco , el Tribunal considera que su generosa respuesta ante los hechos acontecidos, de apoyo, seguimiento y esperanza de que el procesado retorne a una vida normal ha resultado fundamental para los avances obtenidos por el procesado en el tratamiento de su patología y se configura como el pilar sobre el que el procesado, si así lo desea, podrá superar su enfermedad y rehacer su vida.
Por todo ello, lo anteriormente relatado conduce a que no haya quedado suficientemente acreditado al Tribunal la existencia de ese 'animus necandi' y, en el ámbito penal, en el que se exige la certeza para el dictado de una sentencia condenatoria, la falta de acreditación de dicho ánimo conduce, por mor del principio del 'in dubio pro reo' a considerar que la intención del acusado fue la lesionar o agredir pero no matar a sus padres y, por ello, considerar que los hechos integran dos delitos de lesiones y no dos delitos de asesinato u homicidio en grado de tentativa. Hemos de recordar, que conforme al principio 'IN DUBIO PRO REO' cuando ha habido prueba de cargo válida y suficiente, pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, dicha obliga al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1- 83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12- 94; 16-1-97; 12-4-2000 etc..).
Jurisprudencialmente, hemos de señalar que, desde el punto de vista objetivo y externo no existe diferencia entre el delito de lesiones y el delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa. La única diferencia radica en el 'animus', pues en las lesiones el autor sólo tiene intención de lesionar, y en el homicidio, por el contrario, de matar. Es pues el elemento subjetivo o anímico, lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como delito de lesiones por concurrir 'animus laedendi', o como homicidio intentado por concurrir 'animus necandi'. Tal elemento subjetivo, fuera de los casos en que el imputado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente probados y como criterios o elementos de inferencia, la jurisprudencia utiliza los siguientes: 1) El número, la dirección, la violencia y la ubicación de los golpes ( SSTS 30-1-92, 6-11-1992, 764/1993 - de 5 de abril, 50/1994, 1062/ 1995 de 30-10, 254/99 de 23-2-1999, etc, etc.). En nuestro caso solo hay una agresión para cada perjudicado y en una zona de la que, en principio no cabe inferir que se pudiera causar riesgo vital 2) Las condiciones de espacio y tiempo ( SSTS 2-7-1992, 9-6-1993, 2167/1994 de 14 - Diciembre, etc.) 3) Las manifestaciones del propio autor, palabras y amenazas previas; y actividad anterior y posterior al delito ( SSTS 247/93 de 13-Febrero; 9-6-1993; 351/1994 de 21-febrero, etc.). Las manifestaciones del acusado fueron inespecíficas y los lesionados no advirtieron al tiempo de los hechos amenazas o expresiones que pudieran poner de manifiesto la intencionalidad de matar.
4) Las circunstancias conexas con la acción ( SSTS 764) 93-5- Abril; 50/1994 de 14- Enero; 1662/95 de 30-Octubre; 254/99 de 23-6-1999, etc. Como hemos señalado, tras la agresión el acusado huye permitiendo a los lesionados obtener ayuda sanitaria.
5) Las relaciones entre autor y la víctima ( STS 8-56-1987; 254/99 de 23-2-1999, etc). En este caso el agresor es el hijo de los lesionados y, fruto de una patología tenía la convicción de que sus padres le estaban continuamente controlando y perjudicando.
6) Cualquier otro dato complementario, acumulativo en la carga indiciaria y dirección convergente desenmascaradora de uno u otro propósito; pues los criterios expuestos no son 'números clausus', o excluyentes, sino meramente ejemplificativos.( STS 254/99 de 23-2-1999, etc.). Nos remitimos a los extremos anteriormente reseñados.
Llegado a este punto, la utilización de un instrumento peligroso como lo es un cuchillo o puñal de una hoja de 20 cm conduce a considerar que los hechos integran un delito de lesiones del art. 148.1 del C.P. El Fundamento de la agravación del art 148.1 CP no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad ( STS 1991/2010 de 27- 11 y STS 9-7-2014 nº 546/2014 Rec. nº 10012/14), o como dice la STS 1114/07 de 26-12, el fundamento reside en el aumento de la capacidad agresiva y mayor riesgo de causación de lesiones, ya que supone la creación de un peligro complementario para el bien jurídico protegido o incluso para la vida misma del lesionado ( SSTS 62/03, 22-1, 155/05, 15- 2) .
Conforme a la jurisprudencia recaída sobre este subtipo del art 148.1 CP, en especial las STS 1203/2005 de 19-10, la STS 906/2010 de 14-10, STS 991/2013 de 18-12; STS 180/2014 de 6-3 y en especial la reciente STS 9-7-2014 nº 546/2014 Rec. nº 10012/14 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) el delito de lesiones en su modalidad agravada del Art. 148.1º del Código Penal requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes ELEMENTOS: 1) El Uso en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
La aplicación del subtipo agravado no es imperativa en todo caso, sino potestativa o facultativa para el juzgador en base a la expresión 'podrán ser castigadas' ( STS 906/2010 de 14-10, STS 991/2013 de 18-12; STS 180/2014 de 6-3; STS 9-7- 2014 nº 546/2014 Rec. nº 10012/14, etc.) De modo que, respecto a este primer elemento, la jurisprudencia ha resaltado (por todas la STS 9-7-2014 nº 546/2014 Rec. nº 10012/14), que a la hora de determinar la aplicación del subtipo deben valorarse dos requisitos cumulativos: 1.1) Requisito objetivo: De un lado deben tenerse en cuenta la forma, composición, y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado (peso, forma naturaleza), o las características del método o forma de la agresión. Es decir, que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método, o forma, objetivamente peligrosos en sí mismos y en abstracto, por su capacidad lesiva. En nuestro caso, un cuchillo o puñal de 20 centímetros de hoja es 'per se' instrumento peligroso.
1.2) Requisito subjetivo: Además, de lo anterior, que hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso a enjuiciar. Es decir valorarse la forma en la que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su especial peligrosidad en el caso concreto; valorando la dirección a zonas vitales (por ejemplo, la cabeza o la cara, véase ATS 24-11- 2011-golpeo con un martillo en el cráneo-) la intensidad en su empleo, la intencionalidad ( SSTS 832/98, 17-6, 544/99, 8- 4, 2164/2001, 12-11, 40/2004, 14-1), dirección dada a los golpes ( STS 832/98 de 17-6, STS 544/199 de 8-4, etc) . En este punto nos remitimos a lo anteriormente expuesto.
2) Como consecuencia de dicha agresión se tiene que producir una lesión efectiva que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, lesión que debe requerir objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Entendiendo por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado de medicina con finalidad curativa ( STS 383/ 2006 de 21-3) y por tratamiento quirúrgico el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental ( STS 312/2001, 14-11, etc). En nuestro caso ambos lesionados precisaron de tratamiento farmacológico y/o quirúrgico.
3º) Además del 'animus laedendi', como elemento subjetivo específico, es preciso el conocimiento de la aptitud del instrumento o arma utilizada para poner en concreto peligro la salud y la vida del lesionado y el consentimiento para su utilización ( STS 214/2001, 16-2; ATS 2347/2001, 31-10). Es decir, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( STS 104/2004 de 30-1; STS 155/2005 de 15-2; STS 510/2007 de 11-6). Del uso de un cuchillo, su aptitud para causar daños a la integridad de las personas es evidente.
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, entiende el Tribunal que concurren los requisitos del delito de lesiones a los que nos acabamos de referir. Tal como resulta de los hechos probados el acusado agrede a sus dos padres con un cuchillo o puñal de graves dimensiones (instrumento peligroso) produciéndoles unas lesiones graves que requieren para su sanidad un tratamiento médico y quirúrgico, y lo realiza con dolo de lesionar y con conocimiento y voluntad del plus de peligrosidad que supone en su acción el empleo de un arma blanca (cuchillo o puñal), cuya peligrosidad en concreto para la vida, la salud o la integridad física de la víctima, como hemos dicho, es evidente.
SEGUNDO. - Por ello, los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones agravados, previstos y penados en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal y del que resulta autor el procesado.
TERCERO. - En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal hemos de señalar lo siguiente: Tanto por la acusación particular, como por la defensa, en sus escrito de conclusiones provisionales, han puesto de manifiesto la situación de inimputabilidad del acusado al tiempo de cometer los hechos, al estimar la eximente completa de enajenación mental del art 20.1 del C.P. lo que ha sido ratificado en el acto del juicio por los Forenses que, ratificando las conclusiones de su informe mental de 28/2/18 y ampliación del mismo, (el cual obra al folio 564), concluyen que el acusado al tiempo de los hechos padecía un trastorno delirante persistente que le hizo inimputable al tiempo de los hechos, al tener gravemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas. En el acto de la vista, los forenses justificaron que inicialmente le consideraran semimputable porque no estaba perfilado de manera definitiva su patología y que, tras la evaluación por los especialistas psiquiátricos se ha establecido como diagnóstico definitivo el de trastorno delirante persistente F22, el cual, resulta de difícil valoración, a lo que se sumó la falta de colaboración del paciente, al menos inicialmente.
Precisamente, dicha ampliación del informe por parte de los Forenses, ratificándolo en el acto de la vista, condujo al Fiscal a modificar su escrito de conclusiones provisionales, y considerar, en sus conclusiones definitivas la concurrencia de una eximente completa del art. 20.1 del C.P y consecuentemente, interesar la absolución del acusado con la adopción de la medida de seguridad de internamiento de hasta 10 años.
CUARTO. - En cuanto a la individualización de la medida de seguridad que se considera necesaria para quien ha sido absuelto por concurrir una eximente completa de enajenación mental, señalamos lo siguiente: Dada la condición de inimputabilidad del acusado y su consiguiente absolución, no cabe la imposición de una pena, pero sí cabe imponer una medida de seguridad. Así, el art. 101 del C.P. señala que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
En este punto, todas las partes considera que es preciso la adopción de medidas en atención al diagnóstico del acusado, si bien el Fiscal interesa la medida de internamiento de hasta 10 años para que se controle su efectivo tratamiento médico (lo que se reduce a 2 años por parte de la acusación particular, quien además propone como medida de libertad vigilada por plazo de 4 años que el procesado sea controlado por su psiquiatra de referencia. Esa necesidad, la de la 'necesaria supervisión del tratamiento' también fue puesta de manifiesto por los Forenses que afirmaron, en el plenario, que, sin medicación, el riesgo de que se reproduzcan conductas como las enjuiciadas en este procedimiento era muy elevado.
Llegado a este punto, la Sala es consciente que el acusado lleva aproximadamente dos años en situación de prisión provisional en la que ha evolucionado considerablemente al haber estado controlado para que se medique correctamente y evaluada continuamente su conducta, y actualmente, se encuentra en el módulo de enfermería del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (manifestó ser el bibliotecario de dicha enfermería). Precisamente, esa medicación (un inyectable cada 28 días) y controles de su conducta por los especialistas, es lo que está posibilitando que el acusado pueda convivir con su enfermedad y que no se genere el riesgo de que puedan reproducirse o agravarse hechos como los hoy enjuiciados. Así, expresamente lo manifestaron los médicos forenses que depusieron en el acto de la vista al afirmar que, si abandonara la medicación, existiría un elevado riesgo que se produjesen nuevas agresiones y que al tiempo de su reconocimiento el acusado no tenía conciencia de su enfermedad y era preciso supervisar su conducta y controlar el tratamiento psicofarmacológico.
Por ello, el debido control de su medicación es fundamental, no solo para los agredidos, para que no vuelvan a serlo, sino también para el propio acusado, a fin de poder retomar una vida normal en el ámbito laboral, familiar afectivo etc...
Sentado lo anterior , y no teniendo en fecha actual un informe que garantice que el acusado tiene plena conciencia de su enfermedad y que los 'niveles de antipsicóticos estén normalizados', (la última exploración del procesado fue en febrero de 2018, hace casi 10 meses) considera la Sala que lo más adecuado es optar, por una medida de internamiento que garantice un control de su tratamiento médico, el cual, podrá en base al evolución del acusado tornarse en un tratamiento ambulatorio cuando, en base a los informes psiquiátricos el acusado se encuentre en la situación de asumir con responsabilidad y conciencia que tiene que seguir el tratamiento y los informes de los médicos que supervisan dicho tratamiento así lo determinen. Ello obedece a que, este momento, la prudencia aconseja, como refirieron los Forenses una 'necesidad de supervisión', que al día de hoy en régimen de libertad no está tan garantizada como si permanece en la enfermería del Centro Penitenciario. Es decir, que se acuerda su internamiento para el seguimiento y control de su tratamiento médico, lo que no será óbice para que, en la ejecución de esta resolución, se interese informes periódicos de su evolución y dicha media se torne, en un tratamiento ambulatorio y esta, en su caso, nuevamente en internamiento (si el procesado evoluciona desfavorablemente) o se acuerde el cese de la medida por no ser ya necesaria.
Por otra parte, corresponde a la Administración Penitenciaria determinar dónde se ha de cumplir la medida de seguridad de internamiento, ya sea en centro penitenciario o en otro centro más adecuado en atención a los recursos existentes.
Por lo que respecta a la duración de la meda de seguridad de internamiento hemos de tener en cuenta que los hechos se han tipificado como dos delitos de lesiones cualificados del art. 148 del C.P. cuya pena (facultativa), es de dos a cinco años de prisión por cada delito y, conforme antes hemos señalado, la pena de prisión que pudiera imponerse constituye el límite de la medida de internamiento que se pueda establecer.
Llegados a la cuantificación de la pena a los efectos de fijar el tope máximo de la medida de seguridad de internamiento, este Tribunal tiene en cuenta que, de un lado concurre la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del C.P., lo que agravaría la pena y, también, que cabe estimar la concurrencia, de la atenuante del reconocimiento de los hechos por parte del acusado ( art 21.4 del C.P.), lo que la atenuaría, a lo que ha añadirse el hecho de que el procesado haya pedido perdón a los ofendidos y lesionados (sus padres), lo que a juicio del Tribunal, en aplicación del art. 66.7 del C.P. conduce fijar, para el caso de que hubiera sido imputable la pena de dos años de prisión ( pena mínima) por cada delito, lo que supone que, al ser declarado inimputable la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico no ha de poder superar los 4 años.
Habiendo ya cumplido el acusado como preventivo dos años de prisión, ello supone que, en el peor de los casos la duración máxima de esta medida será de otros dos años aproximadamente (puesto que lo cumplido como preventivo se abona para el cumplimiento de la pena), lo que no supone que, necesariamente, tenga que agotarse dicho plazo, puesto que la remisión periódica de informes sobre su evolución posibilitará acortar considerablemente si el acusado asume el compromiso que manifestó en el acto de la vista. Dicho de otra forma, será el propio acusado el que con su comportamiento va a fijar su estancia en un centro de internamiento, acortándolo si colabora en su tratamiento o alargándolo en caso contrario (hasta un máximo de cuatro años).
En este punto, traemos a colación la STC nº 124-2010 en la que se señala que en la imposición de medidas de seguridad a sujetos inimputables, no rige el principio acusatorio, pero, en todo caso, las medidas adoptadas por el Tribunal sentenciador han de ser objeto de revisión periódica y, nuestro TC se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya jurisprudencia se reúnen tres aspectos esenciales: la justificación del internamiento involuntario; la necesidad de una disposición de carácter legal que permita adoptar la medida; y en fin, y aun disponiendo de una norma legal que lo permita, la interpretación que en su caso haya de darse a tal regulación a la luz de las exigencias del derecho a la libertad del artículo 17 CE así como de la protección que a tal derecho reconoce el artículo 5. 1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.
En dicha resolución, nuestro Tribunal Constitucional dice que 'la medida de internamiento, en tanto medida de seguridad, es una consecuencia jurídica del pronunciamiento absolutorio del delito, dictado con fundamento en la prevención de la peligrosidad del demandante y que no es una sanción por el hecho realizado.' Como consecuencia de ello, resuelve que lo acordado en la sentencia, que motivo el recurso de amparo porque prohibía la revisión de la medida de internamiento hasta transcurrido 7 años era contrario al art. 97 del C.P. que exige que se haga una revisión periódica de las medidas de seguridad impuesta.
QUINTO. - En cuanto a la responsabilidad civil a que se refieren los artículos 109 y siguientes del Código Penal, dado que los lesionados han renunciado a la misma, no se hace ningún pronunciamiento en este sentido.
SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que, al ser declarado absuelto el acusado, procede decretarlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Marcos como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato en grado de tentativa y ABSOLVEMOS a Marcos como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones agravadas del art 147 y 148.1 del C.P. al concurrir la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 del C.P. y acordamos imponer a la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico por plazo de hasta 4 años. Dicha medida de seguridad será objeto de revisiones periódicas al objeto de que se mantenga su imposición, se decrete su cese, o se sustituya por otra que se estime más adecuada.Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla y León.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
