Sentencia Penal Nº 552/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 207/2017 de 27 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100543

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14554

Núm. Roj: SAP B 14554/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 207/17-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 261/16Ju Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000
SENTENCIA 552/19
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil diecinueve
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación
n.º 207/17 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 261/16 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º
2 de DIRECCION000 , por delito de violencia habitual, dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, falta de
lesiones y delito de lesiones contra Miguel y Moises , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de
sendos recursos de apelación interpuestos por aquellos, contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de
2017 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'CONDENO a Miguel como autor de dos DELITOS DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171. 4 y 5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años. Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximarse a Yolanda , a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones durante un tiempo 2 años superior al de la pena de prisión impuesta. Y CONDENO a Miguel como autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Asimismo, deberá pagar las costas procesales.

ABSUELVO a Miguel de la acción penal entablada contra él en cuanto al DELITO DE MALTRATO HABITUAL del art. 173. 2 y 3 CP, y al DELITO DE COACCIONES LEVES del art. 172.2 CP, con declaración de oficio de las costas procesales.

Y de conformidad con el artículo 69 de la LO 1/2004, de Medidas de Protección integral contra la violencia de género, deben mantenerse las medidas cautelares acordadas con anterioridad, si las hubieren, hasta el inicio del cumplimiento de la pena de aproximación a la víctima y comunicarse con ella, sin que proceda el levantamiento de las mismas por interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza de la sentencia.

CONDENO a Moises como autor de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Miguel en la cantidad de 720 euros por las heridas causadas.

ABSUELVO a Moises de la acción penal entablada contra éste, y en concreto del DELITO DE AMENAZAS LEVES del art. 171.1 CP, con declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Miguel y Moises con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: 'Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y de nacionalidad española, sobre las 23:00 horas del día 26 de agosto se hallaba en el domicilio que compartía con su ex-pareja Yolanda , sito en Ctra. de DIRECCION001 , NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , y encontrándose presente su hija menor de edad, discutió con la Sra. Yolanda , y en el curso de la misma y con la intención de coartar su libre formación de la voluntad, le dijo: 'TÚ, LLAMA, LLAMA, QUE YO IRÉ A LA CÁRCEL 4 MESES, PERO TÚ NO VOLVERÁS A VER A TU HIJA PORQUE ESTARÁS MUERTA'.

Posteriormente, sobre las 19:30 horas del día 23 de octubre de 2014, mientras se encontraban a las puertas del citado domicilio, en presencia también de la hija en común, se inició una nueva discusión en el transcurso de la cual el acusado con idéntico ánimo, le dijo a la Sra. Yolanda : 'TÚ DENÚNCIAME, QUE YO IRÉ A LA CÁRCEL 4 MESES, PERO TÚ NO VOLVERÁS A VER A TU HIJA PORQUE ESTARÁS MUERTA'.

Durante este último episodio estaba presente el otro acusado Moises , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, y ambos acusados, actuando con la intención de menoscabar la integridad física del otro, se acometieron mutuamente, el Sr. Miguel abofeteó al Sr Moises en dos ocasiones, mientras que éste le propinó a aquél diversos golpes en la cabeza, así como varias patadas en las piernas.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Moises no sufrió herida alguna, mientras que el Sr Miguel sufrió unas heridas puntiformes en zona craneal parietal izquierda y occipital herida contusa en labio superior y hematoma residual en cara interna del labio, hematoma de 2x2 cm, en cara externa de muslo izquierdo y excoriación de 1 cm en cara interna de muñeca izquierda, así como contractura de trapecio del lado izquierdo, precisando de tratamiento quirúrgico sutura de la herida con Prolene 4-O, toma de antinflamatorios, collarín blanco cervical 2-3 días y vendaje comprensivo de muñeca izquierda, tardando en sanar 21 días, 3 de ellos impeditivos.

El Sr Moises presentó denuncia por estos hechos.

El Sr Miguel reclama la indemnización que le corresponda.

No ha quedado probado y así se declara, la autoría del acusado Miguel en el delito de maltrato habitual ni en el delito de coacciones leves por el que se sostenía acusación.

No ha quedado probado y así se declara, la autoría del acusado Moises en un delito de amenazas leves por el que se sostenía acusación'.

Fundamentos


PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO.- Recurren la sentencia en apelación Miguel y Moises , ambos exclusivamente en su calidad de acusados, oponiéndose en sendos escritos a sus respectivas condenas e invocando en ambos casos error en la valoración de la prueba, y el primero, además, con carácter subsidiario, por infracción de normas del ordenamiento jurídicos, en concreto, aplicación indebida del art. 171.4 y 5 del Código Penal e inaplicación del art. 171.7 del Código Penal y, subsidiariamente, inaplicación del art. 171.6 del Código Penal.

Lo primero que debe decirse es que, habiendo presentado ambos recurrentes escritos de alegaciones impugnando el recurso presentado por el contrario, sus argumentos sobre el acierto de la valoración probatoria de la Juez de lo Penal y sobre el alcance de la valoración de la prueba en esta alzada, según actúen como defensa o como acusación particular, resultan sorprendentemente contradictorios, amoldándolos a su particular interés en cada ocasión.

Pues bien, como se dijo en el anterior Fundamento de Derecho y reconocen los dos recurrentes cuando actúan como acusaciones particulares, la valoración de la prueba de carácter personal es muy limitada en apelación por no gozar el tribunal de la inmediación en su práctica, y, por ello, ambos motivos fundados en error en la apreciación de la prueba serán desestimados, puesto que, en realidad, lo que pretenden los recurrentes con su invocación es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.



TERCERO.- Entrando ya en el análisis individualizado del recurso presentado por la defensa técnica de Moises , de su lectura resulta evidente que no desconoce lo que se ha dicho más arriba, por lo que centra el fundamento de la impugnación de la valoración probatoria en que, si, como se dice en la sentencia recurrida, Moises propinó a Miguel 'diversos golpes en la cabeza, así como varias patadas en las piernas', difícilmente la única lesión resultante puede ser una herida en el labio.

La anterior argumentación se funda en que la médica forense aseguró en el acto del juicio oral que la única lesión objetiva que presentaba Miguel , según los informes médicos obrantes en las actuaciones, era la referida herida en el labio, porque lo demás que consta en ellos son valoraciones efectuadas a partir de las manifestaciones del paciente, sin signos externos visibles. En consecuencia, de haberle causado Moises la lesión en el labio, habría sido debido a un único golpe involuntario dado al interponerse entre Miguel y su hermana para proteger a esta y a sí mismo.

Pues bien, el argumento parte de datos parciales, puesto que del visionado de la grabación del juicio oral consta que la Dra. Patricia , cuando dijo que la única lesión objetiva que constaba era la del labio, fue a la vista del parte médico de urgencias obrante a los folios 93 y 94 de la causa, porque fue el único informe médico por el que en ese momento le preguntó el letrado de Moises . Pero, inmediatamente antes, a la pregunta de si la médica forense, al valorar la documentación médica que hay en la causa y en su informe, valora otros signos que puedan explicar muchos puñetazos y patadas, la Dra. Patricia responde: 'si la visita médico-forense es cercana a los hechos que se están enjuiciando, pues sí, a veces se puede valorar todavía si se puede percibir alguna lesión aguda' (minuto 57:30 de CD2), siendo preguntada entonces por el letrado, no sobre el informe emitido por ella, sino por el parte de urgencias obrante en autos.

El informe médico-forense fue efectuado dos días después de los hechos y en él consta que, a la exploración, Miguel presenta las siguientes lesiones: sendas heridas puntiformes en fase costrosa en zona craneal parietal izquierda y occipital, respectivamente (disimuladas por el cuero cabelludo; herida contusa suturada en el labio superior, en fase costrosa y con hematoma residual en la cara interna del labio; hematoma de 2x2 cm, en fase de curación, en cara externa del muslo izquierdo; y excoriación costrosa de menos de 1 cm de longitud en cara interna de muñeca izquierda; se palpa contractura muscular de músculo trapecio (cervical) del lado izquierdo principalmente (vid. folios 104 y 105).

Es decir, Miguel no presentaba, tras los hechos, una única lesión en el labio, sino cinco lesiones más ubicadas en distintas partes del cuerpo, por lo que el argumento en el que se sostiene el recurso presentado por Moises decae, procediendo, como se ha anticipado, su desestimación.



CUARTO.- En el recurso de apelación presentado por la representación de Miguel se alega que cabe una duda razonable respecto de la veracidad de las amenazas descritas por Yolanda junto con sus hermanos Moises e María Virtudes . Y, para fundamentar la anterior afirmación, esgrime una serie de argumentos, ninguno de los cuales lleva a la conclusión que se pretende.

Así, en primer lugar, se duda del testimonio de María Virtudes porque, según el recurrente, tiene resentimientos más que probados y manifestados para incriminar a Miguel , refiriéndose a la existencia de un juicio de faltas en el que ella era denunciante y él salió absuelto. Asimismo, se dice que la testigo no tenía relación con su hermana hasta la separación de la pareja y que, lo que pretende, es apoyar a Yolanda para obtener la custodia exclusiva de su sobrina.

Como se ve, nada se dice que sea en realidad ajeno a los hechos que se enjuician. Es decir, que la mala relación de María Virtudes respecto del acusado vendría dada precisamente por los hechos denunciados, es decir, por el trato que aquel ha dado a su hermana y que, según dijo, fue el que la aisló de la familia hasta el nacimiento de su hija.

También menciona el recurrente, para intentar restar credibilidad a María Virtudes , que su esposo es policía, de lo que cabe deducir un cierto conocimiento de cómo se debe actuar en estos supuestos; y, además, explicaría que, de forma inesperada se personase, el día 26 de agosto, en la vivienda una dotación de la policía autonómica, para intentar dar mayor credibilidad sobre los hechos, pero, los agentes, en el juicio oral, ni siquiera recordaban lo sucedido, lo que lleva a pensar que realmente no hubo ningún episodio de violencia de género.

Tampoco se sostienen estos argumentos. Fue la propia María Virtudes quien dijo que su pareja era policía, y explicó que lo llamó cuando los hechos se estaban produciendo para preguntarle, precisamente, qué hacer, si tenía que llamar a la Policía Local o a los Mossos d'Esquadra. También relató que, momentos después, apareció en el domicilio una pareja de los Mossos d'Esquadra, a los que comentó su alegría de verlos porque no sabía a quién llamar.

La insinuación de que los agentes aparecieron por la intervención de la pareja de María Virtudes , para dar verosimilitud a que se estaba produciendo un episodio de violencia de género, se contradice por el hecho de que los agentes dijeran no recordar nada del incidente en el juicio oral. Es obvio que si su intervención hubiera tenido por objeto beneficiar a la denunciante por la influencia de su cuñado, lo más lógico es que hubieran declarado algo que efectivamente pudiera beneficiarla.

Y no lo recordaban, no porque el incidente no se hubiera producido, sino porque no tuvieron acceso a sus actuaciones, ya que, cuando se les citó, se referenció el atestado que dio origen a la presente causa y en el que, efectivamente, su intervención no consta pues aquél se confeccionó con ocasión de los hechos del 23 de octubre.

Por otro lado, al folio 145 de la causa consta un oficio de la Dirección General de la Policía en el que, a requerimiento del Juzgado, se informa que la intervención de los referidos agentes fue como consecuencia de una llamada de una tercera persona ajena a los implicados manifestando que se oían golpes en el domicilio.

Respecto a que, de haber detectado los agentes un episodio de violencia de género, hubieran procedido a la detención de Miguel , cabe decir que Yolanda e María Virtudes explicaron de manera totalmente creíble que la primera no quiso denunciar bajo ningún concepto al acusado, por lo que, no presentando ningún vestigio de haber sido agredida físicamente, no resulta extraño que los agentes abandonaran el lugar y se limitaran a tomar nota de la actuación policial.

Dice el recurrente que también resulta poco creíble que las supuestas amenazas vertidas los días 24 de agosto y 23 de octubre sean idénticas, añadiendo que con ellas se quiera resaltar un hecho falso, como es adjudicar una condena previa inexistente a Miguel , con el fin de abundar en su desmerecimiento ante la justicia y la sociedad.

Pues bien, que Miguel tenía a la sazón antecedentes penales vigentes es algo plenamente acreditado -y así se recoge en los Hechos Probados-, pues consta a los folios 31 y 32 la hoja del Registro Central de Penados de la que resulta que fue condenado por sentencia firme de 25 de noviembre de 2013 como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión. Y este es, precisamente, un dato que da verosimilitud a lo dicho por los hermanos Moises Yolanda María Virtudes ya que explica por qué la amenaza que se atribuye al acusado puede repetirse en el tiempo: no solo la condena es de cuatro meses, sino que, además, consta que se le concedió al penado la suspensión de la ejecución de la pena por un plazo de dos años por lo que, de ser denunciado y condenado por un nuevo delito en ese periodo, sería probable su ingreso en prisión.

A continuación, se hace en el recurso referencia, de manera sesgada o parcial, a determinados extremos de lo declarado por los testigos de cargo, intentando vanamente poner de manifiesto falta de lógica o contradicciones en dichos testimonios.

Así, por ejemplo, se dice que Yolanda se contradijo 'a preguntas de su abogado cuando éste le pregunta 'que si el día 26/08/2014 había llamado a su hermana para que viniera y si en ese momento le explicó lo que había pasado', la Sra. Yolanda le contesta que sí que la había llamado y que le explicó a su hermana que le tenía mucho miedo y que le había amenazado con que le iba a matar', de lo que se deduce, según el recurrente, que cuando se produjeron las supuestas amenazas, María Virtudes no estaba presente.

La parcial -en sus dos sentidos- transcripción de la pregunta y la respuesta, respecto de la que ni siquiera se hace constar el minuto de la grabación del juicio en el que se encuentra, en absoluto puede compartirse.

Así, del visionado de la grabación se comprueba que el interrogatorio del letrado de Yolanda a esta a que se refiere el apelante consta al minuto 54 del video 1 y es como sigue: - ¿Es cierto que vino su hermana? - Sí, yo llamé a mi hermana..., para que viniera mi hermana.

- ¿En ese momento le explicó a su hermana lo que había estado ocurriendo todo este tiempo? - Bueno, ella vio la situación que estaba pasando.

- ¿Su hermana le dijo que denunciara? - Que denunciara... Mi hermana me dijo que dijo que denunciara. Y delante de los Mossos d'Esquadra también me dijo que denunciara.

- ¿Y usted que le dijo a su hermana? - Que le tenía miedo, que no quería denunciar porque le tenía miedo, que me había amenazado que me iba a matar, y que no.

Como se ve, lo que resulta no es que, cuando llegó María Virtudes a casa de su hermana, esta le contase que Miguel la había amenazado con matarla, sino que la explicación que le dio posteriormente para no presentar denuncia era, precisamente, el miedo que sentía por la amenaza de muerte de la que aquella había sido testigo.

En el mismo sentido, resulta carente de base la alegación del recurrente de que la más relevante contradicción se produce cuando María Virtudes manifiesta '... le dio con la mano ( Miguel ) a la declarante ( María Virtudes ) diciéndole que no le importaba y que se largara, que la declarante le dijo que no la tocara y que iba a llamar a la policía, y su hermana ( Yolanda ) le dijo que no lo hiciera porque Miguel tenía una sentencia e iría a la cárcel. Que Miguel le dijo llama que yo iré a la cárcel 4 meses pero tú no volverás a ver a tu hija porque estarás muerta...'.

De lo anterior se desprende, según el recurrente, que la supuesta amenaza iba dirigida a María Virtudes , puesto que era ella la que iba a llamar a la policía, por lo que la frase amenazadora es una ficción irreal creada por la familia Moises Yolanda María Virtudes para desacreditar al Sr. Miguel en la reivindicación que mantenía de la custodia exclusiva de su hija.

Y no se acepta el argumento porque, lo que sí resultaría ilógico, es atribuir falsamente unas amenazas de Miguel a Yolanda con el fin de perjudicar a aquel y relatar el hecho tan torpemente como pretende el recurrente.

Del visionado de la grabación del juicio resulta que María Virtudes contó con gran viveza lo ocurrido, y lo hizo en términos iguales que en ocasiones anteriores y sin que en momento alguno dudase que la amenaza iba dirigida a su hermana. Y es que, para que fuera así, basta con que el acusado, al pronunciar la frase 'llama, que, yo iré a la cárcel cuatro meses, pero tú no volverás a ver a tu hija porque estarás muerta', mirase, tras decir 'llama', a Yolanda .

Respecto a los hechos del día 23 de octubre, aduce el recurrente que le resulta extraño que Moises le preguntase a Miguel por 'lo que había sucedido el pasado domingo [...] sin que en ningún momento se concretan o detallan tales hechos'.

Pues bien, el hecho por el que Moises le preguntaba está perfectamente determinado, pues, incluso, se contiene en la conclusión primera del escrito de acusación de Yolanda : lo que dice ocurrido el día 19 de octubre de 2014 en la entrada del parking.

Por otro lado, que ese fuera el detonante de la discusión da verosimilitud a la reacción agresiva de Miguel y a que pronunciara nuevamente la amenaza de muerte en el caso de que fuera denunciado, puesto que Moises le estaba echando en cara una conducta que estimaba constitutiva de acoso a su hermana.

En cuanto a que la Juez de lo Penal haya dado más crédito a los hermanos Moises Yolanda María Virtudes que a la madre de Miguel , se ha de tener aquí en cuenta que aquella gozó de una inmediación de la que este Tribunal carece, y, en cualquier caso, por el contexto de los hechos, su conclusión probatoria se estima plenamente razonable.



QUINTO.- Para el caso de que no fuera estimado el anterior motivo, la representación de Miguel alega aplicación indebida del art. 171.4 y 5 del Código Penal e inaplicación del art. 171.7 del Código Penal.

Toda la argumentación del motivo es que, dado que, habiéndose producido el primer hecho en el curso de una discusión de la pareja cuando se produjo su ruptura, no existe una relación de discriminación, dominación o subyugación de Miguel sobre Yolanda , no resulta aplicable el delito de amenazas por el que aquel ha sido condenado, sino el delito leve de amenazas del apartado 7 del art. 171 del Código Penal.

Alega el recurrente que esta es la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo y, como muestra, hace una larga cita de una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 que se refiere al art. 153 del Código Penal, pero que es extrapolable al delito del art. 171.4 del Código Penal.

Pues bien, la sentencia citada en el recurso no es del Tribunal Supremo, como se dice en aquel, sino la sentencia n.º 377/207 de la Audiencia Provincial de Castellón. Y, por otro lado, el criterio del Tribunal Supremo en el caso de agresiones recíprocas en la pareja ha sido recientemente establecido en sentencia n.º 677/2018, de 20 de diciembre de 2018, en el sentido de que, cuando se trata de agresión mutua de hombre y mujer en el ámbito relacional del art. 153 del Código Penal, este será el precepto aplicable, y no el delito leve de lesiones del art.

147.3 del Código Penal.

Pero, es más, el supuesto de autos no se trata de una caso de mutuas amenazas, sino que estas, aun cuando se hayan producido en el curso de una discusión, proceden únicamente de Miguel , por lo que tampoco sería aplicable el criterio invocado en el recurso.



SEXTO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, la representación de Miguel invocó 'inaplicación del art. 171.6 del Código Penal y vulneración del acusado (sic) a la imposición de la pena más beneficiosa o ajustada a los hechos enjuiciados, como es la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad'.

Se formula por primera vez en esta alzada la posibilidad de aplicación del tipo atenuado del art. 171.6 del Código Penal, así como que se opte por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión, puesto que nada dijo la defensa del acusado ni en sus conclusiones ni, tan siquiera, en el informe oral.

En cualquier caso, en la sentencia recurrida se motiva adecuadamente la determinación de la pena, pues, en el fundamento de derecho dedicado a ello, se dice, entre otras cosas, que 'El acusado Miguel consiguió menoscabar, con sus amenazas de muerte, el sosiego y la tranquilidad personal de Yolanda , pues anunció que la mataría de forma seria, real y perseverante, de tal forma que ocasionó en la víctima un miedo palpable en el plenario, que sus hermanos Moises María Virtudes reconocieron sentir en su hermana. La conducta del acusado Miguel revistió todos los requisitos necesarios para considerarla repulsiva socialmente y totalmente reprochable penalmente al tener atemorizada a la madre de su hija'.

Es decir, no se impone la pena de prisión porque no se haya recabado el consentimiento del acusado para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, como se da a entender en el recurso; y, de forma clara, también se viene a excluir por la Juez de lo Penal la aplicación del apartado 6 del art. 171 del Código Penal, opciones que se consideran ajustadas a derecho por lo que tampoco este motivo de apelación merece acogimiento.

SÉPTMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Miguel y Moises contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado n.º 261/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 05/06/2019 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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