Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 179/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100579
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16821
Núm. Roj: SAP B 16821/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 179/2019-Z
Procedimiento Abreviado núm. 55/2018
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell
SENTENCIA nº /2019
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Gemma Garcés Sesé
Don Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a 6 de septiembre de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 179/2019-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 12 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado
núm. 55/2018 seguido por un delito de robo con violencia e intimidación y un delito leve de maltrato de obra
frente a Don Luis Andrés y Don Luis Francisco ; siendo parte apelante el acusado Sr. Luis Francisco ,
representado por la Procuradora Dña. Gloria Zaragoza Formiga y asistido por el Letrado Don Baltasar Subirà
Pocino y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado, Luis Francisco , como criminalmente responsable en concepto de cómplice de un delito de robo con intimidación de menor entidad, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de Juan Francisco de la cantidad de 212 euros por el móvil sustraído, y al pago de un tercio de las costas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado, Luis Francisco , del delito leve de maltrato de obra que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con aplicación de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo al acusado, Luis Andrés , del delito de robo con intimidación y del delito leve de maltrato de obra que le eran imputados por el Ministerio Fiscal, con aplicación de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado Sr. Luis Francisco formuló recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 27 de junio de 2019, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se revocan parcialmente los hechos consignados en la sentencia apelada, que se modifican en el sentido de sustituir el primer párrafo por el siguiente: 'Sobre las 3:00 horas del día 30 de agosto de 2015 en las fiestas de la localidad de Sant Quirze del Vallés, el acusado Luis Francisco , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo presente mientras que otro individuo sin identificar que le acompañaba, se acercó a Juan Francisco diciéndole 'me das el teléfono móvil o te haré daño' cogiéndole seguidamente el terminal que tenía en el bolsillo, marchando seguidamente del lugar.'
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el acto de juicio, constituida básicamente por la declaración del denunciante, es insuficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio. Entiende que no concurren los presupuestos del delito de robo, al no existir prueba alguna, salvo la declaración del denunciante, de la existencia de teléfono denunciado como sustraído. Asimismo, afirma que el denunciante no le atribuye intervención alguna en el delito de robo, salvo estar en compañía del autor material cuando éste procedió a apoderarse, bajo intimidación, del teléfono móvil del denunciante, motivos por los que interesa se revoque la sentencia impugnada y se decrete la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, abordaremos el motivo del recurso relativo a la participación del recurrente como cómplice en el delito de robo con intimidación objeto del presente procedimiento. Sobre el concepto de complicidad, la STS 708/2017 de 22 de octubre establece que ' el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'.
La sentencia de instancia construye el argumento que sirve de apoyo al pronunciamiento condenatorio del recurrente, en concepto de cómplice, sobre la base de entender que el mismo 'se situó al lado de la víctima, realizando labores de vigilancia y favoreciendo la comisión del hecho' según se consigna en el relato de hechos probados, y 'que se mantuvo al lado de ambos, posiblemente con intención que nadie viera la escena, y realizando labores de vigilancia que favorecieron la comisión del delito' según refiere en la fundamentación jurídica.
Sin embargo, tras el visionado de la grabación del juicio, no es posible afirmar, como hace la sentencia, que el acusado realizara labores de vigilancia ni que con su posición tratara de ocultar la escena. En la sentencia, se valora la declaración del denunciante, y si bien es cierto, tal como indica el recurrente, que el mismo no fue persistente en cuanto a la participación que tuvo el recurrente, lo cierto es que la Magistrada de instancia acogió la primera de sus declaraciones, sin atender a los matices o valoraciones que fue añadiendo en sus posteriores declaraciones, en la que indicó que el recurrente 'tuvo una actitud pasiva ante los hechos, sin participar en la sustracción de manera material, situándose al lado de ambos' -víctima y autor material-, sin hacer referencia alguna a una posible actitud vigilante como tampoco de ocultación de la escena. Tampoco los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio hicieron referencia alguna sobre dichos extremos, manifestando que la víctima, desde el primer momento, les dijo que el recurrente tuvo una actitud pasiva, no intimidó ni habló, ni participó en los hechos, solo estuvo presente. Tampoco puede afirmarse que la presencia del recurrente en el lugar de los hechos reforzara la intimidación ejercida sobre la víctima por el autor material para arrebatarle el móvil, pues no fue hasta el acto del juicio -casi cuatro años después a que sucedieran los hechos- que el denunciante manifestó que su presencia le intimidó, pero sin explicar razón alguna, no concretó la distancia a la que se mantuvo del incidente, ni tampoco la actitud concreta que tuvo de la que pudiera inferirse que ejerciera intimidación sobre la víctima. Nada de ello manifestó a la policía en el momento de los hechos ni posteriormente en las declaraciones prestadas en sede de instrucción; es más, de su declaración policial se desprende que si hizo referencia a la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, fue por indicación de la policía y no porque le atribuyera participación alguna en el robo sufrido.
Por tanto, lo único que se desprende de la prueba practicada en juicio es que el recurrente se encontraba junto al autor del robo, en actitud pasiva, permaneció en el lugar mientras aquel perpetró el delito en el que no tuvo participación alguna, para seguidamente marchar junto al autor, por lo que no puede afirmarse que contribuyera eficazmente a la producción del resultado a través de actos accesorios o periféricos que pudieran encajar en la complicidad, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación, absolviendo al recurrente del delito de robo con intimidación por el que fue condenado en la instancia; declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación del acusado D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado núm. 55/2018, y consecuentemente la REVOCAMOS, y en su lugar, ABSOLVEMOS a D. Luis Francisco del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
