Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1012/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100222

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1210

Núm. Roj: SAP CO 1210:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405241P20151000698

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1012/2019

Asunto: 301122/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 217/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Prudencio

Procurador: MARIA DEL TRANSITO REYES LOPEZ

Abogado: MARIA ALBA FONT MERINO

S E N T E N C I A nº 552/2019

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Prudencio - asistido por la procuradora María del Tránsito Reyes López y defendido por la letrada María Alba Font Merino-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 10 de junio de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el acusado siendo el día 24 de julio de 2014 vendió a D. Serafin el vehículo marca DODGE, matrícula ....-CTN, por el precio de 8.300, 00 euros entregando, como parte de dicho precio D. Serafin al acusado dos vehículos, los que se valoraron por las partes en la suma de 3.300, 00 euros, y así mismo, el importe en efectivo metálico de la suma de 2.000, 00 euros; para abonar los restantes, 3.000, 00 euros de dicho precio el sr. Serafin solicitaría un préstamo financiero que esperaba obtener; el acusado actuó movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito pues sabía que no era el propietario del vehículo marca DGDGE, matrícula ....-CTN y que asímismo no tenía derecho alguno para vender dicho automóvil el cual ha sido tasado pericialmente en la suma de 6950, 00 euros.

Dicho vehículo objeto de la compraventa era realmente propiedad de D. Carlos Ramón quien el día 22 de julio de 2014 había dejado dicho vehículo al acusado al manifestarle éste al Sr. Carlos Ramón que tenía la intención de comprárselo pero que antes de ello deseaba realizar alguna prueba con el mismo y que así mismo quería que tal automóvil fuese previamente visto por su esposa; D. Carlos Ramón, que siempre dispuso de la documentación que acreditaba la titularidad sobre el citado vehículo no autorizó la transferencia administrativa del mentado vehículo en favor D. Serafin, recuperando D. Carlos Ramón la posesión del citado automóvil el día 12 de junio de 2015 cuando este se encontraba aparcado en las inmediaciones del domicilio de D. Serafin quien ya, desde el mes de octubre de 2014, conocía tales circunstancias en el que acusado había venido en la posesión del mentado vehículo; el acusado, siendo el día 24 de agosto de 2014, entregó a D. Carlos Ramón la suma de 2000, 00 euros ascendiendo el precio inicialmente proyectado entre el acusado y el Sr. Carlos Ramón por la compra del citado automóvil marca DODGE matrícula ....-CTN a la suma de 6657, 00 euros la cual no fue abonada por el acusado pese a los distintos requerimientos que se le hicieron con dicho fin

Por tales hechos D. Serafin se vio defraudado en el importe de 5.300.00 euros, pues pese a reclamar al acusado no recuperó ni el dinero, ni los vehículos que en concepto de parte precio entregó al acusado reclamando D. Serafin la indemnización que en concepto de responsabilidad civil le corresponde.

SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Prudencio como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Serafin en la cantidad de 5.300 euros.

TERCERO.-Contra la citada sentencia, Prudencio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo por entender que la sentencia impugnada estaba plenamente ajustada a derecho.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de septiembre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 21 de noviembre de ese año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida y el objeto de recurso

El juez de la primera instancia ha motivado de manera suficiente su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de toda la prueba ofrecida por las partes que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes: de la declaración del propio acusado, de las testificales y documentales practicadas consolida en el relato fáctico de su sentencia la producción de un hecho delictivo con la categoría de estafa, y reconoce como autor del mismo al acusado, a quien le fija una pena proporcionada a la intervención que ha tenido en el mismo y una responsabilidad civil derivada.

Frente a tal veredicto judicial, doos son los motivos esgrimidos de manera difusa por el apelante: 1º) el error en la apreciación de la prueba cometido por la jueza de la primera instancia; 2º) la infracción, por indebida aplicación, del artículo 248 del Código Penal.

Veamos por separado cada uno de estos motivos de recurso.

SEGUNDO.-El supuesto error en la valoración de la prueba en que dice el recurrente ha incurrido el juez de lo Penal

La parte recurrente alega la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que dice ha hecho el juez de la primera instancia, conectando esa insuficiencia valoratoria con la falta de concurrencia de un elemento subjetivo del injusto como es el engaño, algo que va a merecer nuestra consideración en un razonamiento jurídico posterior. Por ahora nos contentaremos con saber si el juez de la primera instancia ha efectuado una valoración racional de la prueba que las partes le han ofrecido en plenario.

Como sabemos, en la segunda instancia penal el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado si encuentra un análisis lógico de toda la prueba practicada, y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, en tal sentido, hay que indicar que, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variarlos, es preciso que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

b) Un relato fáctico ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Un relato fáctico desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Pues bien, aquí sólo cabe decir que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado cuando lo que encuentra es, como ocurre en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la misma carencias o déficits severos como los que más arriba se catalogan y que hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes los razonamientos fácticos de la sentencia impugnada.

En el acto del juicio oral la versión que la víctima ofrece con claridad y firmeza le parece convincente al juez, y viene cabalmente confirmada de manera periférica tanto por el testimonio del propietario del coche con matrícula ....-CTN como por la documental que obra al folio 15 de las actuaciones: el acusado lo movió a entregar dos coches y una cantidad de dinero en pago parcial de un vehículo a motor que adquirió cuando resulta que el coche no era de su propiedad ni lo tenía en su haber para venderlo, con lo que el acusado no pudo consumar la compraventa. Frente a tan firme discurso fáctico, está el relato oscuro y contradictorio del acusado, quien a toda costa pretende sacudirse la responsabilidad criminal con un interesado relato basado en la falta de acuerdo con el propietario del coche sobre una reparación del mismo y que le lleva a realizar un reconocimiento de deuda el 10 de noviembre de 2014 pero que en modo alguno justifica el negocio de compraventa que había realizado meses antes con la víctima.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación planteado es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonable y lógica que hace un juez imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia.

TERCERO.-La supuesta infracción del artículo 248 del Código Penal

El otro motivo de impugnación que arguye el recurrente frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa, es la atipicidad de su conducta, entendiendo que no se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Tampoco este motivo de impugnación va a prosperar por las razones que se dirán de inmediato.

El tipo penal motivo de acusación y posterior condena del recurrente está descrito en los artículos 248 y 249 del Código Penal. En los mismos se sanciona al que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno siempre que la cuantía del mismo excediese de 400 euros.

Si hacemos un análisis sistemático de este tipo penal, obtenemos, con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -sentencia de 18 de junio de 2013, por todas-, que los elementos constitutivos del delito de estafa son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Tal engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, de manera que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

3º) Ha de producirse un error esencial en la víctima fruto de tal engaño, de manera que ésta, movida por el desconocimiento o el conocimiento deformado o inexacto de la realidad debido a la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del sujeto activo, actúa partiendo de un motivo viciado que produce el traspaso o desplazamiento patrimonial.

4º) Un acto de disposición patrimonial en la cantidad de al menos 400€, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Pues bien, en la conducta desplegada por Prudencio que se ha descrito más arriba hay engaño precedente movido por un ánimo lucrativo, tal engaño es suficiente para conseguir el objetivo lucrativo que se ha marcado y provoca un error esencial en su víctima que le hace a ésta efectuar un desplazamiento patrimonial indebido. Y es que el acusado recibe un vehículo para prueba y lo vende de inmediato a una tercera persona como si fuera propio, recibiendo de esta dinero y dos coches como parte del precio, y sin entregar documentación alguna aunque sí el coche vendido, desplazamiento patrimonial que hace la víctima a partir de la información creíble que recibe del vendedor, resultando finalmente que la posesión del coche mal vendido es materialmente recuperada por su legítimo propietario, con lo que el comprador engañado acaba perjudicado. Luego el acusado, movido por evidente ánimo de lucro, engaña con la información que suministra y con los actos que ejecuta -entrega del coche- al comprador del vehículo porque lo vende como si fuera suyo cuando no lo es y, con ese ardid, le hace realizar un desplazamiento patrimonial perjudicial -entrega de dos coches por valor de 3300 euros y de 2000 euros en efectivo que nunca hubiera efectuado de saber la verdadera titularidad del vehículo. Estamos, pues, en presencia de un delito menos grave de estafa porque el perjuicio causado es superior a 400 euros.

CUARTO.-Costas procesales

La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer su recurso de apelación, mostrando más bien su intención de defender la postura procesal escogida también en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2019 por la Jueza de lo Penal Número Dos de Córdoba en el Juicio Oral nº 217/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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