Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 553/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2007 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 553/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100604

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1467

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, sobre improcedencia de la indemnización en delito de conducción temeraria. Se tiene probado que el acusado conducía un vehículo sin autorización de sus propietarios y careciendo de seguro obligatorio. Asimismo, está acreditado que éste colisionó contra los vehículos que se encontraban en su dirección y que se hallaban parados por disco rojo. Posteriormente, volvió a impactar con otro vehículo debido a que el acusado circulaba en sentido contrario al permitido. La Sala resuelve dejar sin efecto la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros declarada por el Juez a quo, pues el afectado ya fue indemnizado en base a un acuerdo transaccional y en cuanto a la cantidad establecida en favor de otra afectada, no procede su establecimiento por existir una franquicia vigente a la fecha del siniestro.

Encabezamiento

Rollo de Apelación 5/2007

J.O 23/2006

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

Procedimiento Abreviado núm. 5/2003

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 3 de septiembre de 2007.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, por la representación procesal de D. Braulio y por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 18 de septiembre de 2006 en el Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como acusado D. Braulio , y como partes la Acusación Particular D. Valentín y la Cía. aseguradora Winterthur Seguros Generales S.A, el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 12.30 horas del día veinticuatro de abril de dos mil, el acusado D. Braulio , sin antecedentes penales computables a esta causa, iba circulando sin autorización de sus propietarios y careciendo de seguro obligatorio, el vehículo marca Ford, modelo fiesta, con matrícula T-8123-AD, propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES FUENTE OM, S.L. por la localidad de Reus, de forma temeraria y con absoluto desprecio a las más elementales normas de circulación, siendo que a la altura de los semáforos ubicados en la Avda. de S. Bernard Calvo de Reus (Tarragona) y habiendo en su dirección vehículos parados por disco rojo, colisionó contra varios de ellos, entre los cuales se encuentran los matriculados como K-....-OL y X-....-XW , conducido el primero por Ramón , provocándole daños en su vehículo por importe de 1.267,68.- € y Juan María el segundo, renunciando éste último a indemnización alguna. Tras los precedentes impactos, el acusado se dio a la fuga a alta velocidad, siendo que una vez fuera de la localidad de Reus, y a la altura de la carreterra de Cambrils, procedió a circular en sentido contrario al permitido, impactando con el vehículo con matrícula H-....-UH conducido por Maite , provocándole daños por importe de 90,00.- €."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Braulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, todo ello con expresa imposición de una cuarta parte de las costas causadas, incluyéndose las de la acusación particular, declarándose las tres cuartas partes restantes de oficio.

Igualmente, debo condenar y condeno a D. Braulio , a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Ramón el importe de 1.267,68.- €, y a Maite en 90,00.- €, por los daños causados en los respectivos vehículos, con la responsabilidad civil directa hasta el límite del seguro obligatorio del Consorcio de Compensación de Seguros. En cuando a la Compañía Aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A., se hace expresa reserva de acciones civiles que a favor de la misma pudieran derivarse.

Por otra parte, debo absolver y absuelvo a D. Braulio , de los delitos de atentado con instrumento peligroso a un agente de la autoridad de los arts. 550, 551.1 y 552 ; del delito de lesiones del art. 147,1 ; y del delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244, 1º y 2º, todos ellos del Código Penal ."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, por la acusación particular y por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por el acusado y se adhirió al recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Acusación Particular se alega, como primer motivo de apelación, vulneración del artículo 24 de la C.E en relación con el artículo 248 de la L.O.P.J , denunciando incongruencia omisiva por no constar en los hechos declarados probados ninguna mención a los sustentados por dicha acusación respecto a los delitos de atentado y lesiones. Como segundo motivo de apelación sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues el juzgador a quo baso su decisión en las declaraciones prestadas en instrucción por los testigos Sr. Rodrigo y Sr. Juan Carlos , testigos que no comparecieron al acto de juicio, sin que tampoco en el acto de juicio se diera lectura a sus declaraciones, considerando que dichas pruebas no pueden considerarse pruebas de cargo a efectos de fundar un pronunciamiento absolutorio ya que no se sometieron a la debida contradicción e inmediación. Añade que tampoco el atestado fue debidamente ratificado en el acto del plenario, ni siquiera se propuso como prueba documental, y que el único testigo guardia civil que compareció al acto de juicio manifestó que no intervino para nada en la confección, redacción y autoría del mencionado atestado, lo que le lleva a afirmar que la sentencia dictada no debió considerar como hechos probados circunstancias que se contienen en dicho atestado. En definitiva, considera que las testificales de Don. Rodrigo y Juan Carlos y el atestado no debieron valorarse por el juzgador a quo a efectos de fundar un fallo absolutorio, pues lo contrario supone causarle una grave indefensión. Finalmente, considera que de las propias manifestaciones del acusado y del Sr. Valentín en el acto del plenario se desprende que el acusado reconoció que era perseguido por el recurrente, identificándolo como miembro de la guardia urbana y que hizo caso omiso de sus indicaciones respecto a que se detuviese, pese a que circulaba en paralelo al mismo y que, en un momento determinado de dicha persecución, recibió un fuerte golpe en la moto en la que circulaba, perdiendo el control e impactando contra los turismos que venían de frente, produciéndose graves lesiones según se desprende del informe médico forense, y todo ellos le lleva a considerar que los hechos que se derivan de la prueba practicada son constitutivos de un delito de atentado con instrumento peligroso y de un delito de lesiones de los artículos 550, 550.1º, 552 y 147.1º del Código Penal .

SEGUNDO.- La incongruencia omisiva o "fallo corto", conforme reiterada doctrina del TS (STS de 11 de octubre de 2002 , entre muchas otras) y del TC, debe apreciarse cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso. La STS de 25 de marzo de 1999 declara que la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SSTS. 69/1992, 88/1992 y 169/1994 , entre otras). El respeto a este derecho básico es el que "impone a los Tribunales el deber de motivar suficientemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120.3º CE ., cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional" (STS de 30 de enero de 1.997 ). Así, el derecho de la parte a obtener del Tribunal una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas planteadas, exige que dichas cuestiones hayan sido formuladas de manera inequívoca en el momento procesal oportuno que, en el ámbito del proceso penal, es el de la calificación definitiva (STS de 22 de enero de 1.997 ). En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y 1995/95 . Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997, 14 de marzo y 28 de mayo de 1998 , etc).

Es cierto que en los hechos declarados probados de la sentencia no se hace referencia alguna al accidente sufrido por el Sr. Valentín ni a su causa, pero los hechos probados contenidos en la sentencia dictada deben ponerse en relación con los fundamentos jurídicos de la misma, pues la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo deben formar un todo congruente. Así pues, se observa que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada se analizan detalladamente los pedimentos de la acusación particular, desprendiéndose con toda claridad que la sentencia dictada se pronunció expresamente sobre las cuestiones planteadas, motivando debidamente la desestimación de sus pretensiones, por lo que no puede apreciarse la existencia del vicio procesal de incongruencia omisiva, pues cuestión distinta es que la acusación recurrente se muestre disconforme con las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo.

Por todo ello, dicho motivo debe desestimarse.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, de una simple lectura del acta de juicio oral se desprende la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y el Sr. Valentín en cuanto a lo acontecido. Si bien es cierto que el primero reconoce que el agente policial le seguía haciéndole indicaciones de que se detuviera y que aceleró, niega rotundamente que con su vehículo golpeara la motocicleta conducida por el agente y desencadenara su colisión con otros vehículos, pues expuso que el agente circulaba por el otro carril poniendo en peligro la vida de los otros vehículos que circulaban de frente. Por contra, el Sr. Valentín afirmó que circulaba por el mismo carril que el acusado en paralelo a éste y que fue el acusado quien le golpeó con el vehículo, le desplazó al carril contrario y provocó su accidente con los otros vehículos que venían de frente, produciéndose graves lesiones.

No obstante, debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante una petición de revocación de una sentencia absolutoria solicitándose su sustitución por una condenatoria, lo que nos sitúa en el plano de los límites revisores de los tribunales de apelación. Efectivamente, no puede olvidarse la doctrina constitucional sentada a partir de la SSTC nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la nº 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declaró que existía vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en dichas sentencias y en otras posteriores, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 50/2004, de 30 de marzo; y, 19/2005, de 21 de febrero , supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

No obstante, dicha doctrina no resulta de aplicación, según matizan las SSTC 113/2005, de 9 de mayo de 2005 y 119/2005, de 9 de mayo, de 2005 , cuando la condena en segunda instancia se base en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, ya que éstas no precisan de la inmediación, y cuando el fallo condenatorio no se fundamente en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal y como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 , es decir, cuando la esencia de la controversia radique, no en un error en la valoración de la prueba, sino en una inadecuada calificación jurídica de los hechos que el órgano a quo declaró probados en su resolución. Dicha doctrina implica que el juez de instancia adquiere un papel determinante en la fijación de los hechos probados cuando de los mismos se deriva una sentencia absolutoria.

Delimitado el marco doctrinal que resulta de aplicación, se constata que no nos encontramos ante estos dos últimos supuestos (distinta valoración de pruebas documentales o distinta calificación jurídica), sino en el primero, pues la acusación particular peticiona la condena del acusado al discrepar únicamente de la valoración probatoria de la prueba personal efectuada por el juzgador a quo. Es cierto que, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, el juzgador a quo hace referencia a pruebas que no se practicaron debidamente en el plenario, como son las manifestaciones Don. Rodrigo o Don. Juan Carlos , manifestaciones que constan incorporadas en el atestado y realizadas por los conductores de otros vehículos en el mismo momento del accidente. Pero también es cierto que dicho atestado concluye que no existió contacto físico entre el turismo Ford Fiesta (conducido por el acusado) y la motocicleta Piaggio (conducida por el agente), atestado que fue debidamente introducido en el plenario, pese a su vago recuerdo, por el agente de la Guardia civil que actuó como secretario de las diligencias, el agente con T.I.P nº NUM000 , agente que se desplazó al lugar de los hechos, pero es más, aún en el supuesto de no tener en cuenta dicho atestado, que debido al transcurso del tiempo entre el accidente ocurrido en el año 2000 y la celebración del juicio en el año 2006 con toda seguridad propició que el testigo guardia civil no recordara los hechos, tampoco esta Sala podría sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, pues únicamente nos restarían versiones contradictorias entre acusado y recurrente y no se puede en esta segunda instancia valorar y ponderar de nuevo las manifestaciones de acusado y testigo, para fundar un fallo condenatorio sin escuchar directamente a los mismos.

Ante todo lo expuesto y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente referida, solo podemos concluir que, la prueba practicada, por su carácter personal, no es susceptible de nueva valoración por este Tribunal pues no nos encontramos en idénticas posibilidades que el juzgador a quo, en la medida que nuestra valoración se efectuaría al margen de los principios de inmediación y contradicción, por lo que el recurso, que pretende que efectuemos una revisión de la prueba practicada en el acto del plenario para así alterar el relato de hechos probados y fundar un pronunciamiento condenatorio, debe ser necesariamente desestimado.

CUARTO.- En cuanto al recurso formulado por el acusado, éste únicamente se muestra disconforme con la no apreciación de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2º en relación al 20.2º del Código Penal y la pena impuesta, que considera excesiva. Argumenta que en el momento en que cometió los hechos estaba recibiendo tratamiento de desintoxicación tomando las correspondientes dosis de metadona en el Hospital Sant Joan de Reus.

Debe recordarse que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción, sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció (SSTS de 12 febrero 1999 y de 29 de enero de 2003 ), lo que en el supuesto de autos no consta acreditado, pues la aplicación de la atenuante del 21.2º del Código Penal contempla los supuestos de grave adicción, afectante de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

Por todo lo expuesto, su recurso debe ser íntegramente desestimado y la pena impuesta confirmada, atendida la gravedad y peligrosidad de la conducta desplegada por el acusado que llegó a colisionar con distintos vehículos.

QUINTO.- Finalmente, entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, al que se adhiere el Ministerio Público, por éste se alega que no procedía fijar indemnización alguna en favor del Sr. Ramón a cargo del Consorcio recurrente por cuanto éste ya alcanzó un acuerdo transaccional con dicho Organismo y había renunciado a percibir cualquier otro tipo de indemnización. También, en cuanto a la cantidad fijada en favor de la Sra. Maite , 90 euros, sostiene que no procede fijar dicha cantidad al existir una franquicia de 420, 71 euros.

Efectivamente, el Sr. Ramón , en su escrito de conclusiones provisionales, ya ponía expresamente de manifiesto que había sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, reclamando únicamente el importe de la franquicia vigente en la fecha del siniestro (420,71 euros) al acusado, por lo que la sentencia dictada no debió contener pronunciamiento alguno de condena en materia de responsabilidad civil a favor del Sr. Ramón y a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

Respecto a la franquicia, se trata de un hecho ocurrido en fecha 24 de abril de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprobó el nuevo Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, que en su Disposición Derogatoria Única derogaba expresamente el Real Decreto 2641/1986 y no autorizaba a aplicar franquicia alguna, normas que no tienen efectos retroactivos por lo que al supuesto de autos le resultaba de aplicación el artículo art. 17.3 R.D. 2641/86, de 30 diciembre , vigente en la fecha del accidente, debiendo aplicarse la franquicia de 70.000.-pts (420,71 euros) legalmente prevista.

Por todo ello, su recurso debe estimarse íntegramente dejando sin efecto la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros que se declara en la sentencia dictada, pues el Sr. Ramón ya fue indemnizado y en cuanto a la cantidad de 90 euros establecida en favor de la Sra. Maite , no procede su establecimiento por existir una franquicia de 420,71 euros vigente a la fecha del siniestro.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Braulio y de D. Valentín y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y el interpuesto por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, DEBIENDO REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros que se declara en la sentencia dictada, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos que se contienen en la sentencia dictada, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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