Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Penal Nº 553/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 164/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 553/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100515

Resumen:
03014370032008100515 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 553/2008 Fecha de Resolución: 25/09/2008 Nº de Recurso: 164/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0003812

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000164/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000197/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000553/2008

En Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho

El Iltmo. Sr. D. José María Merlos Fernández Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/6/07, dictada por el Juzgado de Instrucción de S. Vicente del Raspeig nº 1 en Juicio de Faltas núm. 197/06, sobre Lesiones imprudentes; habiendo actuado como partes apelantes Ángeles representada por la Procuradora Dª PILAR FOLLANA MURCIA y dirigida por el Letrado IGNACIO HERRERO GALIANA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. , representado por el Procurador D. JOSE A. SAURA SAURA y, dirigido por la Letrada CRISTINA MARTINEZ CARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 20 de febrero de 2005, la motocicleta marca modelo Honda, HONDA VF 750 C, con matrícula U-....-FD, circulaba por la calle Ronda del Mahonés según sentido de marcha desde la calle camí de la Sendera en dirección a calle Rio Turia y el camión marca modelo Nissan Cabstar E matrícula ....-QRL, circulaba por la calle Ronda del Mahonés según sentido de marcha desde la calle Rio Turia hacia la calle Camí de la Sendera, cuando al llegar este a la calle de la Avutarda, se introdujo en el tramo curvo existente en el lugar. Al comenzar a circular por dicho tramo curvo, el camión se separó del borde derecho de su carril de circulación , introduciéndose en parte el carril contrario sin adoptar la diligencia exigida y sorprendiendo a la motocicleta que por dicho motivo inició maniobra evasiva y perdió el control de la misma cayendo al suelo sobre su lateral izquierdo y causándole lesiones que constan en autos" HECHOS PROBADOS QUE SE RECTIFICAN, interpolando entre la expresión "el camión se separó del borde Derecho de su carril de circulación" y la expresión "introduciéndose en parte en el carril contrario", la siguiente: para sortear un saliente en dicho borde, consistente en línea de vallado, que provoca el estrechamiento de la vía.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condenar a Emilio como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del código penal a una pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios y al pago de las costas procesales.

Condenar a Emilio y a la compañía de seguros WINTERTHUR a pagar de forma solidaria las siguientes cantidades al lesionado:

.- Por 152 días de incapacidad a 47,28 euros, la cantidad de 7.186,56 euros;

.- Por 8 puntos de secuela a 622 ,27 euros , la cantidad de 4.978,16 euros más 4 puntos de secuela de perjuicio estético a 581 ,31 euros, la cantidad de 2.325,24 euros; Resultando una cantidad total por lesiones de 14.489 ,96 euros, debiendo aplicarse a tal cantidad el 10% de factor de corrección.

.- Por gastos de rehabilitación, la cantidad de 1.200 euros.

.- Por gastos de reparación del vehículo, la cantidad de 1.689, 75 euros.

.- Por gastos de ropa y casco la cantidad de 430 euros.

Debiendo aplicarse el interés del artículo 20 de la LCS del 20% respecto de la compañía aseguradora hasta le fecha de la consignación y entrega de la cantidad consignada y declarándose la responsabilidad subsidiaria del propietario del vehículo causante del siniestro Panadería Such"

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma por Ángeles y WINTERTHUR se interpuso el presente recurso, alegando: Infracción de normas del ordenamiento .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 164/08, en el que se dicta esta resolución , previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 18/9/08 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Ángeles .- El apelante pretende la indemnización por el lucro cesante efectivamente causado por la conducta enjuiciada. Las tablas IV y V del Anexo a la Ley 30/95 contenían factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV ) y para indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V, apartado B). El apartado B de la Tabla Quinta, relativo a la corrección de la indemnización por incapacidad temporal, fue declarado inconstitucional por S.T.C. 29 de Junio de 2000, sin que ello excluyera toda indemnización por lucro cesante. Al contrario, la indemnización por tal concepto no se determinará según baremos, sino que se deberá concretar en el perjuicio por lucro cesante realmente producido.

La Sentencia, admitiendo que se ha acreditado por el denunciante la percepción de ingresos de 23.291 euros, aplica el factor de corrección del 10% , tanto a la indemnización por secuelas (correctamente) como a la indemnización por baja temporal, que es lo que se cuestiona.

El apelante pretende haber demostrado que durante el año 2005 sufrió un lucro cesante de 26.595 euros. Se basa en el documento aportado a autos en el que el gerente de la empresa Rediser expone que el denunciante percibió en 2.004 una retribución total por su trabajo de 57.385 euros, en 2005 de 34.233 y en 2006 de 64.493. Contrastando esos datos con la declaración de la renta de 2005 fácilmente se observa que hay una diferencia sustancial entre los ingresos netos que se hicieron constar en dicha declaración y las remuneraciones reflejadas en el informe de la empresa pagadora. Esta diferencia puede obedecer a la distinta naturaleza de las retribuciones (en la declaración de la renta una parte de los ingresos lo son por actividades económicas, y no por trabajo por cuenta ajena, mientras que en el informe de la empresa se habla de salario y de incentivos) , y quizás podría explicarse porque el pagador se refiere a las cantidades efectivamente abonadas al sujeto, mientras que los rendimientos declarados en Hacienda son rendimientos netos (con deducción de los gastos para su obtención). La diferencia entre el informe y la declaración de la renta no implica por si misma una falsedad ideológica, pero la pretensión de que se tenga por válida la cantidad reflejada en el informe privado y no la de la declaración de la renta no puede acogerse sin otro fundamento. Habida cuenta de que una parte de los ingresos del perjudicado proceden de actividades económicas, el cálculo de sus ingresos netos no puede coincidir con el de sus ingresos brutos, sino que de éstos hay que deducir gastos tales como los de combustible y mantenimiento de vehículos, amortización , alquileres , etc. Por otro lado, no se ha acreditado que durante el tiempo de incapacidad el perjudicado haya dejado de percibir ingresos de manera absoluta, pues entraría en la normalidad que continuara prestando servicios a través de un empleado temporal. Todo esto ha debido ser cumplidamente acreditado en el juicio, mediante la testifical del representante de la empresa que pagó al apelante por sus servicios, que además de ratificar el contenido del informe podría haber añadido información necesaria para el cálculo o estimación del perjuicio real, o mediante los medios de prueba que se estimaran oportunos, pero no mediante un principio de prueba fragmentario, omitiendo u ocultando elementos de suma importancia para la justificación del hecho necesitado de prueba y que sólo el hoy apelante tenia a su disposición. Por ello no podemos estimar acreditado el importe del lucro cesante cuya indemnización el apelante demanda , por lo que no puede estimarse su recurso.

SEGUNDO.- Recurso de Winterthur. A).- La aseguradora pretende en primer lugar la exoneración del pago de interés previsto en el art. 20 de la LCS, alegando que efectuó consignaciones. Pero lo cierto es que la primera de ellas tuvo lugar en Octubre de 2005, más de tres meses después de la producción del siniestro, por lo que debe aplicarse el mencionado interés.

B).- En segundo lugar pretende que el repetido interés no se fije al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la consignación y entrega de la cantidad consignada, como establece la Sentencia impugnada , sino el del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años. El recurso , en este extremo debe estimarse. La ST.S. (Sala Primera) de 1-3-2007, establece la doctrina definitiva al respecto en los siguientes términos: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro , la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

C).- Ahora bien, teniendo en cuenta que la aseguradora consignó la cantidad de 16.710 euros y que la consignación fue declarada suficiente por auto de 6-2-2006, habrá de aplicarse el tipo de interés legal del dinero aumentado en un 50% a la cantidad establecida en la sentencia impugnada desde la fecha del siniestro hasta la de la declaración de suficiencia por auto de 6 de Febrero de 2006 ; el mimo tipo de interés ha de aplicarse a la diferencia entre la cantidad establecida en Sentencia y la declarada suficiente desde la fecha del mencionado auto hasta el 20 de Febrero de 2007 (dos años después del siniestro), y el tipo del 20% anual a la misma cantidad desde 20 de Febrero de 2007 hasta el completo pago.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ángeles y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por la aseguradora WINTERTHUR contra la Sentencia de fecha 29/6/07, dictada en Juicio de Faltas núm. 197/069 del juzgado de Instrucción Núm. 1 de S. Vicente del Raspeig, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE dicha Resolución, en el exclusivo extremo de que el interés que deberá abonar la Aseguradora será el legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, sobre las cantidades especificadas en el fundamento jurídico segundo C de la presente sentencia, confirmando en lo demás la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.- D. José María Merlos Fernández. Rubricado.

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