Última revisión
11/12/2009
Sentencia Penal Nº 553/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 66/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 553/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100743
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16385
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 66/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4.239/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MADRID
SENTENCIA Nº 553/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 11 de diciembre de 2009.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa como Rollo de Sala nº 66/2009, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4.239/2009 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, contra el acusado Aquilino , con pasaporte venezolano NUM000 , natural de San Carlos (Venezuela), nacido el día 8-3-1968, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana Isabel Colmenarejo Jover y defendido por el Abogado don Abel Isaac de Bedoya Piquer, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día 10 de diciembre de 2009 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena siete años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 50.000 euros y costas, así como el comiso de la sustancia intervenida, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional al que no podrá regresar por plazo de diez años, una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio acusado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, obrante al folio 64 del procedimiento abreviado, sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada al procesado, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante al folio 58 del procedimiento abreviado, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, acreditan indubitadamente la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 -inciso primero- del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud.
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a nueve años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el acusado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido; teniéndose también en cuenta la gravedad del concreto delito cometido habida cuenta la cantidad de droga objeto del mismo, lo que incide en una mayor antijuricidad material de la conducta enjuiciada; debe imponerse al acusado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa.
Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse al acusado dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.
SÉPTIMO.- Por último, de conformidad con el art. 89 del Código Penal , los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España, y el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. Debiéndose sustituir la pena de prisión en los términos interesados por el Ministerio Fiscal con la conformidad de la defensa del acusado al establecerse así legalmente, extendiéndose la prohibición de regreso hasta la prescripción de la pena al establecerse así imperativamente en la ley. Estimándose por este Tribunal ajustado a Derecho que se concrete la expulsión al momento de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena ya que la naturaleza y gravedad del delito aconsejan el cumplimiento efectivo de dicha extensión de la pena por razones de prevención general y especial.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Aquilino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de siete años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de cincuenta mil euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará destino legal, acordándose la expulsión del territorio nacional del citado acusado una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, con prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

